REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006148
ASUNTO : RP01-P-2014-006148

Celebrado como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006148, seguida a los ciudadanos NICOLAS GREGORIO CAMERO LEÓN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.748.610, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 18-05-1983, soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Mecánica y Mantenimiento, hijo de los ciudadanos María León y Nicolás Camero, residenciado en Sector Los Ipures, vía San Juan, casa sin número, a diez metros de la bodega Las Rosas, Municipio Sucre del Estado Sucre; y WILLIAN ALEXANDER CARPINTERO GRANADINO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.129.752, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 11-05-1994, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Granadino y Andrés Carpintero, residenciado en Sector San Lorenzo, Calle La Huelga, casa número 10, a veinte metros de la plaza, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0416-5824818. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA y la Defensora Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto al Defensora Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos NICOLAS GREGORIO CAMERO LEÓN y WILLIAN ALEXANDER CARPINETERO GRANADINO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-11-2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 531 en Golindano, encontrándose en labores de servicio en el punto de control fijo de esa Unidad, avistan un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Chasis/Cabina, placa 52FABE, serial de Carrocería 8ZCJR34R72V327101,año 2002 color blanco, el cual venía en sentido Carúpano-Cumaná, se la da instrucciones de estacionarse en el hombrillo de la carretera, encontrándose a bordo dos (02) sujetos, se procedió a realizar chequeo, al revisar la cabina del vehículo se encontraban dos (02) motores de vehículos, solicitándoles las facturas de compra de los mismos, y al presentar dos facturas se observa que las descripciones señaladas en la factura no son las mismas que presentan ambos motores, por lo que al hacer llamado a la sala situacional del Comando de Zona N° 53, a fin de efectuar chequeo en SIIPOL, el funcionario de guardia informa que: 1) Motor de vehículo signado con el serial N° 363855GM84, se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de Valencia mediante oficio N° B664468, de fecha 25/10/1983 por el delito de Hurto Genérico Común, y, 2) El motor de vehículo signado con el Serial N° 5743015, se encuentra solicitado por la Sub – Delegación de Maracaibo – estado Zulia, oficio N° H928106 de fecha 25/07/08, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, e igualmente fue chequeado el vehículo precitado, no presentando novedad, por lo que proceden a la retención de ambos motores y del vehículo, igualmente a la detención de los ciudadanos, quienes fueron trasladados hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en Golindano, siendo identificados como NICOLAS GREGORIO CAMERO LEÓN y WILLIAN ALEXANDER CARPINETERO GRANADINO. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Primera, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del código orgánico procesal pena, muy específicamente el numeral 2, contándose únicamente con un acta policial, no contándose con la presencia de testigos, por lo que el dicho del funcionario por si solo, no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal, criterio sostenido en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de justicia, asimismo quiere señalar esta defensa que si hacemos un análisis del contenido del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, es evidente que las conductas de mis defendidos no se subsumen en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, ya que el mismo indica quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde incurre en dicho tipo penal, no teniendo mis representados ese conocimiento que establece la norma para que se acredite el cuestionado tipo penal, situación esta que se corrobora con las facturas cursantes a las actuaciones donde se evidencia y se constata la compra de los motores que dieron origen al presente asunto por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones a favor de sus representados, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 531 en Golindano; quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 02 cursa Acta de Retención, donde se especifican los objetos retenidos en el presente procedimiento. Al folio 03 cursa Factura N° 000888, emitida por Taller de Servicios Múltiples José, a nombre de Roberto Acuña. Al folio 04 cursa recibo N° 00321 emitido por Auto Part Ricky Gus, C.A., a nombre de Euclides Guerra. Al folio 05 cursa Certificado de Circulación a nombre de Juan Rafael Capote Mujica de un vehículo marca Chevrolet, modelo Chasis/Cabina, placa 52FABE, serial de Carrocería 8ZCJR34R72V327101, año 2002 color blanco. Al folio 13 y vto cursa Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-174-V-1037-14 practicada al vehículo retenido en la investigación. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de los referidos imputados consistente presentarse a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando por separado, a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados NICOLAS GREGORIO CAMERO LEÓN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.748.610, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 18-05-1983, soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Mecánica y Mantenimiento, hijo de los ciudadanos María León y Nicolás Camero, residenciado en Sector Los Ipures, vía San Juan, casa sin número, a diez metros de la bodega Las Rosas, Municipio Sucre del Estado Sucre; y WILLIAN ALEXANDER CARPINTERO GRANADINO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.129.752, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 11-05-1994, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Granadino y Andrés Carpintero, residenciado en Sector San Lorenzo, Calle La Huelga, casa número 10, a veinte metros de la plaza, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0416-5824818, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de ocho (8) meses, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Guardia Nacional, Comando de Zona N° 53, Primera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Golindano, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial informando el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILAGROS RAMÍREZ