REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006146
ASUNTO : RP01-P-2014-006146

Celebrado como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de Noviembre de dos mil catorce (30/11/2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006146, seguida al ciudadano LUIGGI DE LOS ANGELES RIVILLA PADRON, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.065.955, nacido en fecha 25-09-1986, de oficio mototaxista, hijo de los ciudadanos Nuncia Padrón y Gabriel Rivilla, natural de Ciudad Bolívar; estado civil soltero, residenciado en el Sector el Calvario, calle Santa Inés, casa sin número, a dos casa de la bodega de la señora Estela, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana; y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano LUIGGI DE LOS ANGELE RIVILLA PADRON; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-11-2014, siendo las 03:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban de comisión de servicio en la población de Mariguitar, cuando avistaron en una esquina a un ciudadano con actitud sospechosa, quien al ver la comisión policial trato de evadirla, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, y le indicaron que levantara las manos para realizarle el chequeo corporal, negándose el ciudadano con una actitud violenta y agresiva en contra de los funcionarios, en vista de ellos los funcionarios hacen uso de la fuerza pública logrando inmovilizarlo, y al realizarle la inspección corporal no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente fue trasladado hasta el Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de Golindano Municipio Bolívar del Estado Sucre, donde fue identificado como LUIGGI DE LOS ANGELE RIVILLA PADRON, y puesto a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mi representado, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP. Es todo”. En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional donde dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO ciudadano LUIGGI DE LOS ANGELES RIVILLA PADRON, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.065.955, nacido en fecha 25-09-1986, de oficio mototaxista, hijo de los ciudadanos Nuncia Padrón y Gabriel Rivilla, natural de Ciudad Bolívar; estado civil soltero, residenciado en el Sector el Calvario, calle Santa Inés, casa sin número, a dos casa de la bodega de la señora Estela, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 531, Primera Compañía, Quinto pelotón, Comando Golindano, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÒPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILAGROS RAMÍREZ