REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006145
ASUNTO : RP01-P-2014-006145

Celebrado como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de octubre de Dos Mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-006145, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MEDINA MARCHAN, venezolano, soltero de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.949.140, estado civil Soltero, natural de Cumanacoa, fecha de nacimiento 20/09/1964, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos María Marchán y José Mercedes Fuentes, residenciado en la calle Miranda, El terreno, casa N° 35, Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre, ANDRÉS ELOY BLANCO, venezolano, soltero de 67 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.606.602, estado civil Soltero, de fecha de nacimiento 24/10/1946, de profesión u oficio obrero jubilado, hijo de Maria Meneses y Carmen Gregoria Blanco, residenciado en la calle Miranda, El terreno, casa N° 35, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y, FRANCIS JOSEFINA MARCHÁN, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.949.002, nacida en fecha 20/09/1964, de estado civil soltera, profesión u oficio Empleada de la Cooperativa Mixta Montes de Cumanacoa, hija de María Marchan y José Mercedes Fuentes, residenciada en la calle Miranda, El terreno, casa N° 35, Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente el Abg. César Guzmán, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal Primera Abg. Elizabeth Betancourt, y los detenidos de autos previo traslado desde el IAPES. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y estando presente en la Abg. Elizabeth Betancourt, quien aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizados como imputados, a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MARCHAN MEDINA, ANDRÉS ELOY BLANCO y FRANCIS JOSEFINA MARCHÁN, por los hechos ocurridos en fecha 28/11/2014, siendo aproximadamente la s 10 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES, conforman comisión con destino a Cumanacoa, municipio Montes, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de Allanamiento N° RP01-P-2014-6119, emitida por este Juzgado Primero de Control, en compañía de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en ese procedimiento, trasladándose aproximadamente a las 11:30 pm al sector El Terreno, de Cumanacoa, ubicando una vivienda construida en bloque frisado, techo de platabanda, pintada de color verde con rejas en el frente y las ventanas de color blanco, proceden a tocar la puerta en compañía de los testigos, saliendo un ciudadano quien manifestó llamarse José Francisco Marchan y ser el propietario de la misma, a quien se les identifican como funcionarios activos del IAPES, indicándole el motivo de su presencia y mostrándole el motivo de su presencia, permitiéndole dicho ciudadano el acceso a la vivienda a un grupo de funcionarios, quedando otros a las afueras de la vivienda en calidad de custodia. Los funcionarios que ingresan realizan una revisión minuciosa del lugar, en compañía del propietario y de los testigos, hallando en el quinto cuarto de la vivienda, debajo de un colchón Un (01) arma de fuego larga con su cargador, contentivo en su interior de diez (10) cartuchos calibre 30mm, un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde de la presunta droga denominada Marihuana, tres (03) pasamontañas de tela color negro, un (01) par de guantes de tela de color negro, una balanza marca Tanita, modelo 1480, cuatro cartuchos sin percutir calibre 380mm, un (01) cartucho sin percutir 7.62mm, un (01) cartucho sin percutir calibre 44 y nueve (09) sin percutir calibre 7.65mm; asimismo continuaron con la revisión del inmueble no encontrándose otros objetos de interés criminalísticos. Acto seguido se procede a la detención de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MARCHAN MEDINA, ANDRÉS ELOY BLANCO y FRANCIS JOSEFINA MARCHÁN, identificados plenamente en actas, quedando los mismos detenidos a la orden del Ministerio Público. Esta Representación Fiscal solicita se decrete una Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por cuanto a juicio de esta representación fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos anteriormente mencionados son autores o partícipes de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Consigno en este acto para que sean agregadas a las actuaciones Acta de Visita Domiciliaria y Acta de Verificación de Sustancia. Solicito el aseguramiento de los objetos incautados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la CRBV y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, y se de continuidad al procedimiento ordinario. Asimismo solicito copias simples del acta, es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados JOSÉ FRANCISCO MARCHAN MEDINA, ANDRÉS ELOY BLANCO y FRANCIS JOSEFINA MARCHÁN del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado JOSÉ FRANCISCO MARCHAN MEDINA querer declarar, por lo que una vez estando fuera los otros dos imputados, este expone: “Yo no tengo nada que ver ni con las drogas, ni con las armas, porque una que vivo trabajando y otra que llego de noche de trabajar, no tengo conocimiento que eso estaba ahí. Seguidamente se hace comparecer a la sala al imputado, ANDRÉS ELOY BLANCO, quien expuso. “Primeramente nosotros trabajamos por la calle el trabajo la señora y el muchacho (señalando a los otros imputados) yo trabajo como obrero del aseo urbano. Es todo. Seguidamente se hace comparecer a la sala a la ciudadana FRANCIS JOSEFINA MARCHÁN, quien expuso: En realidad no sabía que eso estaba ahí, yo trabajo y llego en la noche, no sabía que eso estaba ahí, si hubiese sabido mando a sacar eso de ahí, es todo.

Acto seguido se le da la palabra a la Defensora Pública Abg. Elizabet Betancourt, quien manifestó: “Escuchado lo manifestado por mis representado y de la revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado esta defensa solicitar a favor de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MARCHAN MEDINA, ANDRÉS ELOY BLANCO y FRANCIS JOSEFINA MARCHÁN una libertad sin restricción alguna por estimar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP muy específicamente en el numeral 2 cuando el mismo se trata de esos elementos de convicción procesal que los hagan autores o partícipes en los delitos atribuidos por la representación fiscal, como lo son TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Imputa el ministerio público los referidos tipos penales y siendo esta la oportunidad para que el ministerio público individualice cual fue esa participación por parte de cada uno de mis representados para merecer tales precalificaciones jurídicas, simplemente de manera ligera realiza la imputación fiscal, si bien es cierto rielan a las actuaciones dos actas de entrevistas suscritas por los presuntos testigos así como actas policial debidamente suscritas y firmadas por los funcionarios actuantes, no es menos cierto, que si hacemos un análisis del contenido de cada una de ellas, emergen de ella un sin números de contradicciones así como tampoco fueron precisas tanto las preguntas y respuestas que se le hicieran a dicho testigos, no observa esta defensa de las declaraciones que en sí mis testigos hayan estados en ese quinto cuarto de la residencia donde se practicara el allanamiento, simplemente esos testigos se remiten a repetir lo que recoge el acta policial, no se establece en las actas de entrevistas de los testigos donde presuntamente estaba la droga incautada así como tampoco el arma de fuego, no determina el procedimiento policial en que parte exacta de la casa se encontraban presuntamente los tres ciudadanos que resultados detenidos en ese momento, no se indicó quien de estas personas ocupa dicho cuarto, pareciera según las actuaciones que los funcionarios actuantes hubiesen ingresado a la habitación y luego hicieran del conocimiento a los testigos de esa situación planteada por esa representación fiscal, por lo que esta defensa, ante esa inexistencia de elemento de convicción procesal, ante la no individualización por parte del ministerio público de la participación por parte de cada uno de mis representados, es por lo que esta defensa reitera la libertad de los prenombrados ciudadanos, a todo evento de no compartir el tribunal lo no señalado por la defensa pido de igual manera una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del COPP pedimento que se hace tomando en cuenta que dichos ciudadanos han aportado domicilio estable con arraigo en el país no se desprende de las actuaciones su voluntad de no someterse al proceso, no presentan registro policial, y en lo que respecta a esa magnitud de daño causado y de pena a imponer alegada por el ministerio público para sí acreditar el peligro de fuga, no comparte esta defensa lo esgrimido por el mismo ya que mis defendidos desde esta fase se encuentran asistido por la presunción de inocencia., el estado de libertad, y afirmación de libertad, desvirtuándose con tales argumentos los aludidos principios no siendo esta la fase para hablar de magnitud de daño causado, así como de pena a imponer, porque entonces se pregunta la defensa que para aquellos delitos que excedan en esa pena a la cual ha hecho referencia el ministerio público, entones ninguno de ellos permitiría la imposición de una medida menos gravosa, considerando quien aquí defiende que si estudiamos las circunstancias para que opera el peligro de fuga en el presente asunto no se encuentra acreditado, en lo que respecta a la obstaculización, de igual manera considera esta defensa que no se encuentra acreditado, ni fue acreditado en esta sala por el ministerio público, al no establecer de que maneras dichos ciudadanos pueden destruir, modificar o alterar algún elemento de convicción, ni tampoco que ningún ciudadano puedan influir sobre testigos o expertos a los fines que se comporten de manera desleal en el procedimiento a seguir, reiterando la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa, y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/11/2014. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 02 y vto, cursa Acta Policial de fecha 29/11/2014, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la detención de los imputados de autos, y de los objetos incautados. Al folio 03, cursa Actas de Aseguramiento de Droga suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de la sustancia estupefaciente incautada en el procedimiento policial. Al folio 4, cursa Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Francisco Castañeda, quien figura como testigo del procedimiento en el cual se incautan los objetos relacionados con esta causa. Al folio 5, cursa Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Ángel Martínez, quien figura como testigo del procedimiento en el cual se incautan los objetos relacionados con esta causa. Al folio 10, cursa Orden de Allanamiento acordada por este Juzgado el día 28/11/2014 en el lugar donde se incautaron los objetos relacionados con esta causa. Al folio 11, cursan fijaciones fotográficas realizadas en el lugar donde se practica el allanamiento y detención de los imputados de autos. A los folios 12, 13 y sus vtos, cursan Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de objetos incautados. Al folio 17, cursa MEMORANDUN de Registros Policiales N° 9700-174-162, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MARCHAN MEDINA NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES. Al folio 18, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 143 practicada a los objetos incautados. Así mismo de lo consignado por el Fiscal del ministerio Público en esta sala de audiencias, a saber, acta de visita domiciliaria y Acta de Verificación de Sustancia, donde se verifica que el peso neto de la muestra resultó ochocientos ochenta y tres gramos (883 g), resultando positivo para presunta marihuana. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente, y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MEDINA MARCHAN, venezolano, soltero de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.949.140, estado civil Soltero, natural de Cumanacoa, fecha de nacimiento 20/09/1964, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos María Marchán y José Mercedes Fuentes, residenciado en la calle Miranda, El terreno, casa N° 35, Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre, ANDRÉS ELOY BLANCO, venezolano, soltero de 67 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.606.602, estado civil Soltero, de fecha de nacimiento 24/10/1946, de profesión u oficio obrero jubilado, hijo de Maria Meneses y Carmen Gregoria Blanco, residenciado en la calle Miranda, El terreno, casa N° 35, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y, FRANCIS JOSEFINA MARCHÁN, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.949.002, nacida en fecha 20/09/1964, de estado civil soltera, profesión u oficio Empleada de la Cooperativa Mixta Montes de Cumanacoa, hija de María Marchan y José Mercedes Fuentes, residenciada en la calle Miranda, El terreno, casa N° 35, Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda el aseguramiento de los objetos incautados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la CRBV y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena colocarlo a la orden de la ONA. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde quedaran recluida a la orden de este Tribunal. Agréguese lo consignado por el Fiscal del Ministerio Público a las presentes actuaciones. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILAGROS RAMÍREZ