REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006144
ASUNTO : RP01-P-2014-006144

Celebrado como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006144, seguida a los ciudadanos OSCAR JOSE ZACARIAS BETANCOURT, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.048.422, de 38 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-04-1976, de profesión u oficio obrero. Hijo de los ciudadanos Rosa Betancourt y Julio Zacarias, residenciado en Sector Villa Río, Calle Principal, Casa sin número, a quinientos metros del Puente de Mariguitar, a treinta metros de la bodega de Chucho, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, y OSCAR DAVID ZACARIAS CABRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.754.184, de 20 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-05-1994, de profesión u oficio: estudiante. Hijo de los ciudadanos Zurelis Cabrera y Oscar Zacarias, residenciado en Sector Los Cocalitos, Quinta trasversal, casa número 395, al frente de la playa, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, Abg. CAROLINA LUNA; los detenidos de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que estando presente la defensora pública acepta el cargo y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal a los ciudadanos OSCAR JOSE ZACARIAS BETANCOURT, y OSCAR DAVID ZACARIAS CABRERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-11-2014, siendo las 03:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban efectuando patrullaje en el Barrio el Papo de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, cuando avistaron a un grupo de aproximadamente doce ciudadanos, quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron huída, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, de la cual hicieron caso omiso, y los funcionarios lograron la detención de dos de los ciudadanos, a quienes les indicaron levantaran las manos para realizarles el chequeo corporal, los ciudadanos se opusieron , mostrando una actitud agresiva y violenta, dirigiéndose a los funcionarios con palabras obscenas, en vista de ello, el funcionario SARGENTO PRIMERO SUCRE HEMENEGILDO, al intentar sujetar a uno de los ciudadanos, el otro ciudadano le dio una patada tirándolo al piso e intenta arrebatarle el arma de fuego, y ambos ciudadanos forcejean con el SARGENTO PRIMERO SUCRE HEMENEGILDO, para despojarlo de su armamento, procedieron todos los funcionarios a neutralizarlos y posteriormente trasladarlo hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de Golindano, donde fueron identificados como OSCAR JOSE ZACARIAS BETANCOURT, y OSCAR DAVID ZACARIAS CABRERA, siendo puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los ciudadanos OSCAR JOSE ZACARIAS BETANCOURT, y OSCAR DAVID ZACARIAS CABRERA, por estar presuntamente incursos en los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SUCRE HEMENEGILDO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, manifestando ambos imputados de manera separada no querer declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente a este tribunal la libertad sin restricciones de sus representados a quien el Ministerio Público les imputa los delitos de lesiones y resistencia a la autoridad, por estimar que no existen pluralidad de elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mis representados en los referidos tipos penales imputados por el Ministerio Público, existiendo un acta policial suscrita debidamente por los funcionarios actuantes, no rielan a la actuaciones testigos presénciales ni referenciales que puedan reforzar ese dicho policial, cabe de igual manera señalar que el Ministerio Público no individualiza la participación de cada uno de mis representados como para atribuirles a ambos tanto el delito de lesiones personales como el de resistencia y si bien es cierto que hay un examen médico legal, no es menos cierto que dicho elemento de convicción lo que sirve es para acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico procesal penal, más no así el numeral 2, el cual se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participes a dichos ciudadanos en los mencionados delitos, por lo que al no estar acreditado este numeral segundo no debe prosperar algún tipo de medida de coerción personal, por lo que en atención a lo expuesto esta defensa reitera a favor de sus representados una libertad sin restricción alguna, finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SUCRE HEMENEGILDO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 03, cursa acta policial, de fecha 29-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 8 cursa Examen Médico Legal de fecha 29-11-2014, realizado al ciudadano HEMEGILDO JOSE SUCRE GOMEZ, suscrito por el Dr. Alexander García, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; al folio 09 cursa memorando número 9700-174-163, de fecha 29-11-2014, suscrito por el experto Ramírez Raúl, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de los referidos imputados consistente presentarse a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando por separado, a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados OSCAR JOSE ZACARIAS BETANCOURT, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.048.422, de 38 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-04-1976, de profesión u oficio obrero. Hijo de los ciudadanos Rosa Betancourt y Julio Zacarias, residenciado en Sector Villa Río, Calle Principal, Casa sin número, a quinientos metros del Puente de Mariguitar, a treinta metros de la bodega de Chucho, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, y OSCAR DAVID ZACARIAS CABRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.754.184, de 20 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-05-1994, de profesión u oficio: estudiante. Hijo de los ciudadanos Zurelis Cabrera y Oscar Zacarias, residenciado en Sector Los Cocalitos, Quinta trasversal, casa número 395, al frente de la playa, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; consistente en presentarse a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Guardia Nacional, Comando de Zona N° 53, Primera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Golindano, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILAGROS RAMÍREZ