REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006143
ASUNTO : RP01-P-2014-006143
Celebrado como ha sido en el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006143, seguida a los ciudadanos ISMAEL RAFAEL QUIJADA VELASQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.905.340, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-08-1987, casado, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos Yosmenia Velásquez y Norber Quijada, residenciado en el Barrio Bolívar, Segunda Calle, Casa N° 46 (al lado del INCE Bolivariano), Cumaná, estado Sucre, LUIS JOSE MOSQUEDA MARCANO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.657.185, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-01-1996, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Doris Marcano y Leonardo Mosqueda, residenciado en la Urb. Villa Campestre, Calle 07, Casa N° 02 (al lado del puente); Cumaná, estado Sucre, GREILANGUER LUIS SALAS TOVAR, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.062.557, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-05-1988, casado, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Nancy Tovar y Wrangler Bastardo, residenciado en la Urb. La llanada, Sector 03, Vda. 19, Casa N° 09, Cumaná, estado Sucre, CARLOS DANIEL VELASQUEZ BARRIOS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.017.534, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-08-1996, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Vanesa Barrios y Carlos Velásquez, residenciado en la Urb. Cumangoto, Calle Principal, Casa N° 08 (a una cuadra de la cooperativa), Cumaná, estado Sucre, GERARDIN DE LOS ANGELES ROQUE MARVAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.657.119, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-05-1992, soltero, de profesión u oficio manicurista, hija de los ciudadanos Katty Marval y Gerardo Roque, residenciado en la Urb. Cumangoto I, Vda. D, Casa N° 26 (a una cuadra de la Iglesia del carmen), Cumaná, estado Sucre, y LAURA DESIRE RENGEL RENGEL, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.418.085, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-02-1986, soltero, de profesión u oficio obrera, hijo de los ciudadanos Daisy Rengel y Miguel Díaz, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector Voluntad de Dios, Casa S/N° (frente de la parada los cachos), Cumaná, estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Cumaná; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA y la Defensora Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto al Defensora Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos ISMAEL RAFAEL QUIJADA VELASQUEZ, LUIS JOSE MOSQUEDA MARCANO, GREILANGUER LUIS SALAS TOVAR, CARLOS DANIEL VELASQUEZ BARRIOS, GERARDIN DE LOS ANGELES ROQUE MARVAL , GERARDIN DE LOS ANGELES ROQUE MARVAL y LAURA DESIRE RENGEL RENGEL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-11-2014, siendo las 03:00 a.m., funcionarios adscritos al Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana – Cumaná, recibieron llamado telefónico de una ciudadana quien se identifico como Juana Gómez, quien dijo había recibió llamada de unos vecinos del sector la playa los bordones de esta Ciudad de Cumaná, donde unos sujetos a bordo de vehículo tipo moto estaba rompiendo los kioscos y abriendo las puertas, por lo que se le informo que se acercara a la sede del comando policial a interponer la debida denuncia, no obstante, se trasladarían funcionarios al sitio a corroborar la información, una vez el sitio indicado por la ciudadana cuando estaban llegando al sector la playa avistaron a unos ciudadanos que se encontraban alrededor de unos kioscos de dicho sector, cargando unas cestas de cervezas, para abordarla en una moto que se encontraban en frente del kiosco, cuando éstos vieron la presencia policial emprendieron huida al sector la playa por lo que se procedió a seguir a estos sujetos ya que entre ellos se encontraban féminas que se quedaron en el lugar, sin oponer resistencia, siendo interceptados a pocos metros cuatros sujetos, luego se les indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, no se les encontró en sus adherencia ningún elemento de interés criminalistíco, al preguntarles de los objetos incautados manifestaron que no había sido ellos, encontrando doce (12) cajas de cervezas, marca solera light de 22 ml, cinco (05) cajas de cervezas Zulia, de 222 ml, siete (07) refrescos glup kolita de 1.5 litros, una mantequilla mavesa de 500 mgs, un (01) vehiculo moto empire, modelo owen, color azul, un (01) vehiculo moto empire, modelo speddy 200, color negro, y un (01) vehículo moto empire, modelo horse 150, color azul, por lo que se procedió a practicar su detención, siendo trasladados al comando policial donde quedaron identificados como ISMAEL RAFAEL QUIJADA VELASQUEZ, LUIS JOSE MOSQUEDA MARCANO, GREILANGUER LUIS SALAS TOVAR, CARLOS DANIEL VELASQUEZ BARRIOS, GERARDIN DE LOS ANGELES ROQUE MARVAL , GERARDIN DE LOS ANGELES ROQUE MARVAL y LAURA DESIRE RENGEL RENGEL, ampliamente identificados en autos. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUANA BAUTISTA GOMEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada, los imputados ISMAEL RAFAEL QUIJADA VELASQUEZ, GREILANGUER LUIS SALAS TOVAR, querer declarar. Excepto los imputados LAURA DESIRE RENGEL RENGEL, CARLOS DANIEL VELASQUEZ BARRIOS, GERARDIN DE LOS ANGELES ROQUE MARVAL, LUIS JOSE MOSQUEDA MARCANO, quienes manifestaron: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Siendo retirados los imputados de sala, estando presente el imputado ISMAEL RAFAEL QUIJADA VELASQUEZ, quien manifestó: yo no me presentaba en los hechos, yo en ese momento estaba en los bordones con mi esposa sus primos y sus tías, yo salí en la moto a llevar unos corotos y fui llevando a su tía con su hija y al regresar el sitio la guardia estaba en el kiosco y los tenía a ellos agarrado yo vi que los guardias no le agarraron nada a ellos, yo les dije vengo a buscar a mi esposa, me dicen anda vete y yo le digo que tengo ahí a mi esposa y el me dice baja a la chama de la moto yo le pregunte que porque, y el me dijo o la baja o te espicho los cauchos y yo le dije caramba es arrecho y me dijo ah soy arrecho y luego le cayó a plomo a la moto y me dijo ahora tu vas a pagar con tu esposa se metieron al kiosco y sacaron todo el decía toma foto y por la autopista le dijimos hay estaban los chamos y ellos no se pararon siguieron derecho y una tía mía que trabajaba en los bordones y sacaron bolas de pañales y de ace y unas cosas de carnes y cajas de cervezas y todo, ellos sacaron todo eso del kiosco, y ellos dijeron a ustedes le vamos a clavar con eso, ellos dejaron afuera las cajas de cervezas, vino y ron y todo eso se desapareció la señora del kiosco dijo que los guardias le dijeron a ella la obligó a poner la denuncia. Es todo.
Seguidamente se hace comparecer a la sala al imputado, GREILANGUER LUIS SALAS TOVAR, previamente identificado y expuso: “Estábamos en los bordones a dos kiosco donde fue el error la compañera tenía su moto y yo tenía su moto estábamos esperando al compañera que es moto taxis y también a la compañera de él, el compañero fue a llevar a la tía y a la sobrina en la moto me quedé en el sitio esperándolo a Ismael que viniera de buscar a la mujer, en eso la compañera Geraldine viene saliendo y viene la guardia y nos para cuando ellos llegan viene la muchacha y pregunta los guardias que hacen por allá a tras y encuentran el kiosco abierto, entonces Ismael viene a buscarla a ella y el le dice vámonos los guardias lo revisan y no le encuentran nada los guardias le dicen bájate de la moto, y el dice me la voy a llevar a ella porque es mi esposa, los guardias dicen si no te bajas de la moto te la espicho a fuerza de pomo y el compañero dice serás arrecho y le dijo tu crees que no soy arrecho y sacó su arma de reglamento y le cayó a plomo la moto, luego se metieron al kiosco sacaron todo y dijeron todo lo que esta aquí se lo vamos a chacar a ustedes y montaron todo en la camioneta los montaron a el y a la mujer y ellos nos montaron a todos.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que no se individualiza la participación de cada uno de mis representados, así como tampoco se evidencia a las actuaciones esa pluralidad de elementos de convicción procesal que hagan autores o participes a mis representados del delito precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de Hurto Simple, no encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del COPP, numeral 2, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de los mismos. Así mismo esta defensa visto lo manifestado por mi representado de nombre Israel, solicito se oficie al Fiscal Superior a los fines de practicar experticia al vehículo tipo moto, marca Empire, color azul, placas AF72U53M. Solicito copia de la presente acta, y hacer los trámites pertinentes a los fines de la averiguación a que haya lugar. Es todo.”. En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUANA BAUTISTA GOMEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 06, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana – Cumaná; quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultaron detenido los imputados de autos, al folio 07 cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana JUANA BAUTISTA GOMEZ, al folio 10 cursa registro de cadena de custodia, al folio 14 cursa experticia de reconocimiento Nº 140, realizada a los objetos incautados en el procedimiento, al folio 15 cursa memorandun Nº 9700-174-160 suscrita por funcionarios del CICPC, en el cual dejan constar que los imputados de autos no presentan registro policial. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputado de autos, cada uno y de manera separada a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DIPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados ISMAEL RAFAEL QUIJADA VELASQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.905.340, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-08-1987, casado, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos Yosmenia Velásquez y Norber Quijada, residenciado en el Barrio Bolívar, Segunda Calle, Casa N° 46 (al lado del INCE Bolivariano), Cumaná, estado Sucre, LUIS JOSE MOSQUEDA MARCANO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.657.185, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-01-1996, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Doris Marcano y Leonardo Mosqueda, residenciado en la Urb. Villa Campestre, Calle 07, Casa N° 02 (al lado del puente); Cumaná, estado Sucre, GREILANGUER LUIS SALAS TOVAR, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.062.557, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-05-1988, casado, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Nancy Tovar y Wrangler Bastardo, residenciado en la Urb. La llanada, Sector 03, Vda. 19, Casa N° 09, Cumaná, estado Sucre, CARLOS DANIEL VELASQUEZ BARRIOS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.017.534, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-08-1996, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Vanesa Barrios y Carlos Velásquez, residenciado en la Urb. Cumangoto, Calle Principal, Casa N° 08 (a una cuadra de la cooperativa), Cumaná, estado Sucre, GERARDIN DE LOS ANGELES ROQUE MARVAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.657.119, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-05-1992, soltero, de profesión u oficio manicurista, hija de los ciudadanos Katty Marval y Gerardo Roque, residenciado en la Urb. Cumangoto I, Vda. D, Casa N° 26 (a una cuadra de la Iglesia del carmen), Cumaná, estado Sucre, y LAURA DESIRE RENGEL RENGEL, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.418.085, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-02-1986, soltero, de profesión u oficio obrera, hijo de los ciudadanos Daisy Rengel y Miguel Díaz, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector Voluntad de Dios, Casa S/N° (frente de la parada los cachos), Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUANA BAUTISTA GOMEZ; medida consistente en: Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Fiscxal Superior a los fines remitiendo adjunto copia certificada de la presente acta, a los fines de hacer los trámites pertinentes a los fines de la averiguación a que haya lugar, declarando con lugar la solicitud de la defensa, en virtud de la declaración rendida por el imputado ISMAEL RAFAEL QUIJADA VELASQUEZ, quen manifestó que su vehículo tipo moto, marca Empire, color azul, placas AF72U53M sufrió violencias por parte de funcionarios actuantes. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA
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