REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006142
ASUNTO : RP01-P-2014-006142


Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006142, seguida a los ciudadanos IGNACIO RAFAEL MARCANO RUIZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.344.582, natural de Cumana, nacido en fecha 21/05/1990, soltero, de profesión u oficio Comerciente, hijo de los ciudadanos Milagros Ruiz e Ignacion Marcano, residenciado en la Calle Buenavista, Detrás de Super Carne, al lado del Taller Andradez, Casa N° 90, Cumana-Estado Sucre; y JESUS ARMANDO MUÑOZ CORONADO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.631.757, natural de Cumana, nacido en fecha 12/04/1995, soltero, de profesión u oficio obrero Comerciante, hijo de los ciudadanos Diomarynas Coronado y Victor Muñoz, residenciado en el Calle Buen vista, Casa N° 55, Frente a la cancha Buena Vista, Cumana Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Guardia Nacional Comando Zona N° 53; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA y la Defensora Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto al Defensora Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos IGNACIO RAFAEL MARCANO RUIZ y JESUS ARMANDO MUÑOZ CORONADO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 28/11/14, a las 3:05 de la mañana aproximadamente cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje por el centro de la ciudad específicamente por la avenida Blanco Bombona, cuando observaron un vehiculo tipo moto con dos sujetos a bordo, que circulaba en sentido contrario, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y los sujetos hicieron caso omiso de la orden de los funcionarios y comenzaron a huir, por lo que se inicio una persecución, donde lograron alcanzar a los ciudadanos en la entrada del barrio buena vista de esta ciudad de Cumana, inmediatamente le realizaron a los ciudadanos revisión corporal a la cual el chofer de la moto, el cual vestía una bermuda de dos colores flourecentes y azul y una franela morada contextura robusta, opuso resistencia y vociferaba groserías hacia los funcionarios, por lo que procedieron a practicar su detención. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado, por cuanto del procedimiento practicado levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que dicho procedimiento se realizo sin la presencia de testigos que avalen lo dicho en el acta policial por los funcionarios, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos; y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente el Juez toma la palabra e impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando cada uno por separado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa NO hace oposición al pedimento Fiscal, consistente en LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de libertad sin restricciones, igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que no merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 28/11/2014. Así mismo, existen los siguientes elementos que señalan a los imputados, como autor del mismo, los cuales se evidencian en cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: A los folios 04 y su vto, Acta Policial emanada de la Guardia Nacional Comando Zona N° 53, de fecha 28/11/2014, donde funcionarios adscritos a ese instituto policial dejan constancia de los hechos ocurridos y de la aprehensión de los detenidos. Al folio 07, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada a una (01) moto, Enduro, Marca Yamaha, Color Negro, Placa AB2L87A, serial de carrocería 004XK129838. Al folio 10, cursa, memorandum N° 9700-174-151 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se refleja que los imputados de autos NO presentan registros policiales. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los imputados, los que se estiman insuficientes para imponer medida de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste, respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta forzoso declarar Con lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio.

DISPOSITIVA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos IGNACIO RAFAEL MARCANO RUIZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.344.582, natural de Cumana, nacido en fecha 21/05/1990, soltero, de profesión u oficio Comerciente, hijo de los ciudadanos Milagros Ruiz e Ignacion Marcano, residenciado en la Calle Buenavista, Detrás de Super Carne, al lado del Taller Andradez, Casa N° 90, Cumana-Estado Sucre; y JESUS ARMANDO MUÑOZ CORONADO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.631.757, natural de Cumana, nacido en fecha 12/04/1995, soltero, de profesión u oficio obrero Comerciante, hijo de los ciudadanos Diomarynas Coronado y Victor Muñoz, residenciado en el Calle Buen vista, Casa N° 55, Frente a la cancha Buena Vista, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfectas condiciones físicas y sin ninguna lesión. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Guardia Nacional Comando Zona N° 53. La presente causa continuará por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILAGROS RAMÍREZ