REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003762
ASUNTO : RP01-P-2014-003762
En el día de hoy, Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil catorce (2014), se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RJ01-P-2014-003762, seguida en contra de los ciudadanos ANGEL MANUEL GUTÍERREZ ROQUE, alias ANGITO, venezolano, natural de Cumaná, nacido el 15 – 12 – 94, de 19 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° 27.208.034, residenciado en: BARRIO LAS PALOMAS, SECTOR VILLA PATRICIO, CASA S/N, CUMANÁ, ESTADO SUCRE y ASDRUBAL JOSÉ MÁRQUEZ MOTA, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-23.582.785; residenciado en: BARRIO LAS PALOMAS, SECTOR BOULEVARD, CALLE BICENTENARIA, CASA S/N, CUMANÁ, ESTADO SUCRE. Se encuentra presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RENGEL, la Defensa Pública Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ, quien asiste al imputado Asdrúbal Manuel Gutiérrez, el Defensor Privado Abg. ANDRÉS RONDÓN, quien asiste al imputado Ángel Manuel Gutiérrez, los imputados ciudadanos ANGEL MANUEL GUTÍERREZ ROQUE y ASDRUBAL JOSÉ MÁRQUEZ MOTA, y la víctima indirecta ciudadana MARVELYS MARÍA CEDEÑO. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio en contra del ciudadano ANGEL MANUEL GUTÍERREZ ROQUE, alias ANGITO, venezolano, natural de Cumaná, nacido el 15 – 12 – 94, de 19 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° 27.208.034, residenciado en: BARRIO LAS PALOMAS, SECTOR VILLA PATRICIO, CASA S/N, CUMANÁ, ESTADO SUCRE y ASDRUBAL JOSÉ MÁRQUEZ MOTA, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-23.582.785; residenciado en: BARRIO LAS PALOMAS, SECTOR BOULEVARD, CALLE BICENTENARIA, CASA S/N, CUMANÁ, ESTADO SUCRE, por los hechos acaecidos en fecha13/06/2014, siendo aproximadamente las 5:45 hora de la tarde, la víctima JESUS MANUEL ROJAS CEDEÑO, se encontraba en su residencia ubicada en el BARRIO LAS PALOMAS, CALLE CAUCAGUITA, CASA 27, CUMANÁ, ESTADO SUCRE, en compañía de su primo de nombre Daniel y de un ciudadano de nombre Raifer el cual se encontraba haciéndole un tatuaje a la víctima, momentos en los que tocan la puerta de la residencia y el ciudadano conocido como Raifer abrió la misma cuando de forma agresiva recibe empujón de un sujeto identificado como ASDRUBAL JOSÉ MÁRQUEZ MOTA alias el CHICHITO, para luego irse contra la víctima disparando en su humanidad para luego salir corriendo y montarse en la moto que conducía el ciudadano ANGEL MANUEL GUTÍERREZ ROQUE, alias “ANGITO”, siendo que ambos salieron huyendo del lugar, y la víctima es trasladada hasta el Hospital Central de Cumaná en motocicleta falleciendo por las mortales heridas. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó al ciudadano ANGEL MANUEL GUTÍERREZ ROQUE la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de JESÚS MANUEL ROJAS CEDEÑO (occiso) y al imputado ASDRUBAL JOSÉ MÁRQUEZ MOTA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de JESÚS MANUEL ROJAS CEDEÑO (occiso), Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Es todo. Seguidamente el Tribunal impone a los imputados, ANGEL MANUEL GUTÍERREZ ROQUE y ASDRUBAL JOSÉ MÁRQUEZ MOTA, del contenido del artículo 49 ordinal 5 Constitucional, quienes exponen por separado: Su deseo de no declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima indirecta, ciudadana MARVELYS MARÍA CEDEÑO, quien expuso: Asdrúbal fue el autor material y Ángel fue el autor intelectual, la familia de Asdrúbal nunca se ha metido con mi familia después del problema, sin embargo la familia de Ángel si, Ángel hizo derecho contra la propiedad al entrar a mi casa y matar a mi hijo, mi hijo tiene una niña de cinco años, le dije Asdrúbal porque mataste a mi hijo, si el mató a mi hijo y el bajó la cabeza, pero no me han hecho la vida a cuadrito como la familia de Ángel. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. Eslenys Muñoz, quien expone: Esta defensa va a ratificar el escrito de oposición a la acusación cursante a los folios 177 al 183 en el cual como punto previo solicita se decrete la nulidad absoluta en relación a la vulneración del artículo 49 numeral 1 constitucional, artículo 174 y 175 del COPP aunado a que mi representado fue detenido por existir una orden de aprehensión en su contra sin que existiera la citación previa como investigado por parte del ministerio público, así lo señala la sala constitucional sentencia 1636 del 17-07-2002, no puede mal interpretarse la sentencia 381 del 30-10-09, ponente Dr. Carrasqueño de la misma sala constitucional, una cosa distinta es que el ministerio público solicite orden de aprehensión sin haber imputado y otra cosa es la citación de la cual no existe sin imputación, son situaciones distintas. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de la acusación, considero que la acusación no lo reúne, existen dos acusados, en donde el ministerio público no actuó con la especificad y rigurosidad técnica del derecho al no individualizar no solo la conducta sino los elementos de convicción y los medios de pruebas que ofrece en relación a cada uno de ellos, observa esta defensa que al folio 155 la fiscalía ofrece los medios de pruebas consistentes en testimoniales de funcionarios expertos, pero lo hace de conformidad con el artículo 341 del COPP para que sea exhibida el funcionario para que estos la lean e informen al Tribunal de juicio sobre su actuación en el presente caso, lo cual desnaturaliza el sentido de la audiencia, a todo evento, en fase de juicio por cuanto es improcedente pretender que un funcionario declare leyendo lo que hizo, esto contradice el principio de oralidad y de inmediación, observa la defensa que ofreció documentales conforme al 322, sin embargo, no ofrece conforme al 341 la declaración de los testigos Marbelis, Irwin, Daniel, Manuel y Raifer, quiere decir esta defensa, que si solicita o se ofrece para su exhibición y lectura la actuación de los funcionarios ha debido entonces ofrecer conforme al 341 las actas de entrevistas de sus testigos, si su pretensión es la mayor legalidad y transparencia, esta defensa solicita que no se admita la presente acusación por los vicios antes señaladas, por las observaciones que fueron señaladas y por último solicito la revisión de medidas de mi representado. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Andrés Rondón, quien expone: Ciudadana juez, revisadas las presentes actuaciones solicito la no admisión de la acusación por cuanto las mismas no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, por lo que solicito una vez desestimada la misma sea decretada el sobreseimiento y como consecuencia la libertad de mi representado, ahora bien, de no compartir el Tribunal mi solicitud ratifico las pruebas ofrecidas oportunamente y hago mías las pruebas fiscal en virtud del principio de comunidad de las pruebas. Solicito me sea acordadas copias de la presente acta. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones y nulidades opuestas por la defensa pública, en su escrito cursante a los folios 177 al 183 de la única pieza procesal, ratificado oralmente en esta sala, esta Juzgadora como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado la ciudadana defensora pública la nulidad absoluta en relación a la vulneración del artículo 49 numeral 1 constitucional, artículo 174 y 175 del COPP, considerando que a su representado fue detenido por existir una orden de aprehensión en su contra sin que existiera la citación previa como investigado por parte del ministerio público, haciendo referencia a la sala constitucional sentencia 1636 del 17-07-2002, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 148 al 161 de la presente causa; se deja ver al folio 148 los datos de los imputados y sus defensores, así mismo en el mismo folio se describe al capitulo II, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando esta Juzgadora suficiente el contenido del referido capitulo II, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la revisión del escrito acusatorio se desprende que en cuanto al capitulo IV, cursante al folio 153 al 155, se hace mención del precepto jurídico aplicable, estimándose en tal sentido cubierto lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente se deja ver a los folios 155 al 160 de la primera pieza de la presente causa, el contenido del capitulo V del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, estimando esta juzgadora suficiente lo establecido en el referido capitulo, para acreditar el supuesto del numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, en cuanto a lo alegado por defensa pública en el sentido que considera que a su representado fue detenido por existir una orden de aprehensión en su contra sin que existiera la citación previa como investigado por parte del ministerio público, haciendo referencia a la sala constitucional sentencia 1636 del 17-07-2002, este Tribunal observa que no hubo violación alguna, en virtud la aprehensión de su defendido se llevó a cabo por una orden de aprehensión que fue librada por un Tribunal de Control previo solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Público, por unos hechos los cuales no se encuentras prescrito, observando este Tribunal la no violación los derechos y garantías constitucionales, como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las nulidades opuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del COPP. Y así se decide. Ahora bien, este Tribunal en cuanto a la acusación fiscal, este Tribunal oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de JESÚS MANUEL ROJAS CEDEÑO y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de JESÚS MANUEL ROJAS CEDEÑO (occiso), precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha fecha13/06/2014, siendo aproximadamente las 5:45 hora de la tarde, la víctima JESUS MANUEL ROJAS CEDEÑO, se encontraba en su residencia ubicada en el BARRIO LAS PALOMAS, CALLE CAUCAGUITA, CASA 27, CUMANÁ, ESTADO SUCRE, en compañía de su primo de nombre Daniel y de un ciudadano de nombre Raifer el cual se encontraba haciéndole un tatuaje a la víctima, momentos en los que tocan la puerta de la residencia y el ciudadano conocido como Raifer abrió la misma cuando de forma agresiva recibe empujón de un sujeto identificado como ASDRUBAL JOSÉ MÁRQUEZ MOTA alias el CHICHITO, para luego irse contra la víctima disparando en su humanidad para luego salir corriendo y montarse en la moto que conducía el ciudadano ANGEL MANUEL GUTÍERREZ ROQUE, alias “ANGITO”, siendo que ambos salieron huyendo del lugar, y la víctima es trasladada hasta el Hospital Central de Cumaná en motocicleta falleciendo por las mortales heridas. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por al ciudadano ANGEL MANUEL GUTÍERREZ ROQUE la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de JESÚS MANUEL ROJAS CEDEÑO (occiso) y al imputado ASDRUBAL JOSÉ MÁRQUEZ MOTA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de JESÚS MANUEL ROJAS CEDEÑO (occiso), es por lo que este Tribunal admite la misma Totalmente, y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL MANUEL GUTÍERREZ ROQUE la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de JESÚS MANUEL ROJAS CEDEÑO (occiso) y al imputado ASDRUBAL JOSÉ MÁRQUEZ MOTA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de JESÚS MANUEL ROJAS CEDEÑO (occiso), por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 13-06-2014, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura, en cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido que no se admitan las pruebas testimoniales, este Tribunal siendo que no es violatorio de derecho alguno, aunado que la fase de juicio es una de las etapas del proceso mas garantista, por cuanto serán oralmente debatidas todas las pruebas, en virtud que forman parte del contradictorio a los fines de la búsqueda de la verdad, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de no admisión de las pruebas Declarándose con lugar las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por ser las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el defensor privado, las cuales cursan a192 al 194 de la única pieza procesal, y en virtud del principio de comunidad de las pruebas, las mismas forman parte del proceso. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados, si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado ANGEL MANUEL GUTÍERREZ ROQUE: Admito los hechos y solcito la imposición inmediata de la pena, Es todo. Seguidamente el acusado ASDRUBAL JOSÉ MÁRQUEZ MOTA manifestó: No admito los hechos quiero ir a juicio.
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: visto la admisión de los hechos por parte del acusado ANGEL MANUEL GUTÍERREZ ROQUE, solcito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa privada quien solicita al tribunal le imposición inmediata de la pena de su representado e invoco a favor del mismo y tome en consideración que mi representado era menor de 21 años al momento de los hechos, igualmente se le rebaje lo correspondiente por la admisión de los hechos ya que mi representado no tiene antecedentes penales. Es todo.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto a que era menor de 21 años al momento de los hechos, habiendo manifestado el acusado ANGEL MANUEL GUTÍERREZ ROQUE voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del CÒDIGO PENAL VIGENTE, contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, aunado a esto y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 84 numeral 1, se le rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en Ocho (08) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, ahora bien visto la admisión de hecho por parte del acusado se realiza una rebaja del tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando la misma en definitiva una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del CÒDIGO PENAL VIGENTE, así mismo en virtud que el acusado ASDRUBAL JOSÉ MÁRQUEZ MOTA manifestó su voluntad de ir a juicio oral y público, es por lo que se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena de conformidad con lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGEL MANUEL GUTÍERREZ ROQUE, alias ANGITO, venezolano, natural de Cumaná, nacido el 15 – 12 – 94, de 19 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° 27.208.034, residenciado en: BARRIO LAS PALOMAS, SECTOR VILLA PATRICIO, CASA S/N, CUMANÁ, ESTADO SUCRE, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del CÒDIGO PENAL VIGENTE, Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2020. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al comandante del IAPES y boleta de encarcelación. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MÁRQUEZ MOTA, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-23.582.785; residenciado en: BARRIO LAS PALOMAS, SECTOR BOULEVARD, CALLE BICENTENARIA, CASA S/N, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; por la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de JESÚS MANUEL ROJAS CEDEÑO (occiso). Se acuerda la creación del respectivo cuaderno separado, en virtud de lo acontecido en sala y se acuerda remitirlo a la fase de Ejecución vencido el lapso legal correspondiente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias de la presente acta solicitada por la defensa privada, quien deberá gestionar lo conducente a los fines de su reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL
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