REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006141
ASUNTO : RP01-P-2014-006141
Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006141, seguida al ciudadano LUIS IGNACIO GARCIA OLIVIER, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.291.771, natural de Casanay, nacido en fecha 22-04-74, soltero, de profesión u oficio Licenciado en recursos Humanos, hijo de los ciudadanos Luis Ignacio García y Flor María de García, residenciado en Casanay, quinta Dos, Calle Ayacucho, casa s/n, cerca del Centro de Rehabilitación, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Cumaná; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA y la Defensora Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el detenido de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto al Defensora Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano LUIS IGNACIO GARCIA OLIVIER, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-11-2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco; recibieron llamado que se trasladaran al sector la quinta uno, específicamente frente al centro de rehabilitación de Casanay, con la finalidad de ubicar al ciudadano Luís García, quien estaba siendo denunciado por la ciudadana Yulimar Tovar, quien manifestó que esa persona era su ex pareja y la había mandado bajo intimidación a montar en un carro, y ésta al montarse le dio golpes en la cabeza y halarle el cabello. Por lo que los funcionarios cumpliendo las instrucciones se dirigieron al lugar, y se encontraba un ciudadano ingiriendo bebidas alcohólicas, los funcionarios se identificaron y al informarle los motivos de la presencia policial, el ciudadano manifestó ser el requerido, por lo se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, se le explico el motivo de su detención, fue trasladado al comando policial, donde la víctima lo señalo como el agresor, quedando identificado como LUIS IGNACIO GARCIA OLIVIER, ampliamente identificado en autos. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR JOSEFINA TOVAR. Solicitó se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado su deseo de no declarar. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa no hace objeción en cuanto a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87, pues lo que persiguen es evitar violencia intrafamiliar, sin embargo, es por lo que solicita quien aquí defiende libertad sin restricciones, por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR JOSEFINA TOVAR, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 03, 04 y vto., cursa Acta de Denuncia realizada a la ciudadana YULIMAR JOSEFINA TOVAR, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal. A los folios 05 al 07 cursa acta sobre las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor a la víctima a su favor. Al folio 08 cursa boleta de notificación sobre las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor en contra del imputado de autos. Al folio 09 y su vuelto cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia como sucedieron los hechos y la aprehensión de imputado. Al folio 14 cursa examen médico legal practicado a la víctima, donde arroja contusión edematosa en región occipital, estigmas unguales en región frontal y periorbitaria derecha. Al folio 15 cursa examen médico legal practicado al imputado de autos. Al folio 16, cursa memorándum Nº 9700-174- en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, al ciudadano LUIS IGNACIO GARCIA OLIVIER, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.291.771, natural de Casanay, nacido en fecha 22-04-74, soltero, de profesión u oficio Licenciado en recursos Humanos, hijo de los ciudadanos Luis Ignacio García y Flor María de García, residenciado en Casanay, quinta Dos, Calle Ayacucho, casa s/n, cerca del Centro de Rehabilitación, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR JOSEFINA TOVAR, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto de policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILAGROS RAMÍREZ
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