REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006140
ASUNTO : RP01-P-2014-006140

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006140, seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE AGUILERA, venezolano, de 26 años de edad, indocumentado, natural de Cariaco, estado Sucre, nacido en fecha 03-09-1987, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Blanca Aguilera y Carlos Rodriguez, residenciado en la Población de Pantoño, Sector Santa Clara, cerca de la Bodega del señor Hermes, Casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Cumaná; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA y la Defensora Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto al Defensora Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano CARLOS ENRIQUE AGUILERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-11-2014, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco; siendo las 02:30 a.m., recibieron instrucciones por la superioridad para que se dirigieran al caserío pantoño, sector el clavo, ya que presuntamente se estaba suscitando un robo en la hacienda villa maría, y que tenían amordazado a un ciudadano según información aportada por una testigo, una vez en el lugar de los hechos, acompañados por el informante de los hechos, se procedió a caminar a punta de pies por la parte trasera de la residencia, lugar donde sorpresivamente venía saliendo un sujeto sin camisa con un objeto largo en sus manos, por lo que los funcionarios previa identificación le dijeron al sujeto que soltara lo que traía en sus manos, dejándolo caer, y con cautela del caso se le procedió a informarle que s ele realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, mostrando el sujeto una actitud agresiva en contra de la comisión, abalanzándose en contra de la comisión policial por lo que se activo el uso progresivo de la fuerza pública, seguidamente una vez controlado se le realizo la revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalistíco, posteriormente salio un ciudadano de la vivienda quien se identifico como EDGAR PADILLA, quien manifestó que el ciudadano en conflicto lo tenía bajo amenaza en la residencia para robarlo y que lo había agredido físicamente con un objeto largo que poseía el ciudadano detenido, señalando un objeto largo tipo tubo metálico, siendo éste colectado, seguidamente se le indico al ciudadano que quedaría detenido, siendo trasladado al comando policial donde quedo identificado como CARLOS ENRIQUE AGUILERA, ampliamente identificado en autos. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSE PADILLA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustada a derecho esta defensa solicitar a este Tribunal la libertad por estimar los extremo del 236 del código penal, muy específicamente a su numeral 2 cuando el mismo se refiera a fundados elementos que acusen a mi representado por el delito imputado por la Fiscal como es el delito de de LESIONES GENERICAS, y muy a pesar de haber acta policial como acta de denuncia de la presunta victima, y acta de entrevista de una ciudadana quien funge como testigo referencial, no es menos cierto que no contamos con un examen medico legal, que ayude a acreditar las lesiones que pudiere haber sufrido el ciudadano EDGAR JOSE PADILLA, en su condición de victima, siendo este examen medico legal el elemento o medio de prueba por excelencia en la materia que nos rige como es la materia Legal como mal puede este Tribunal acoger el pedimento Fiscal consistente en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, reiterando esta defensa LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a mi defendido. Es todo.”

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSE PADILLA.. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 03 y 04 cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE PADILLA, al folio 05 y su vlto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ANTONIA HERRERA DE HERERRA, que presencio los hechos. A los folios 06, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco; quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultaron detenido el imputado de autos, al folio 09 cursa registro de cadena de custodia, al folio 10 cursa experticia de reconocimiento Nº 139, realizada al objeto incautado en el procedimiento, al folio 11 cursa memorandun Nº 9700-174-157 suscrita por funcionarios del CICPC, en el cual dejan constar que el imputado de autos no presenta registro policial. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto, no cursa examen médico legal practicado al ciudadano Edgar José Padilla, quien funge como víctima, a los fines de poder calificar las lesiones, sin embargo, cursa al folio 02 informe médico emanado del CDI Casanay en el cual se indica las lesiones que presenta el ciudadano Edgar Padilla, medidas estas consistente en presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) Meses, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado CARLOS ENRIQUE AGUILERA, venezolano, de 26 años de edad, indocumentado, natural de Cariaco, estado Sucre, nacido en fecha 03-09-1987, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Blanca Aguilera y Carlos Rodríguez, residenciado en la Población de Pantoño, Sector Santa Clara, cerca de la Bodega del señor Hermes, Casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre., por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSE PADILLA, medida consistente en: Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILAGROS RAMÍREZ