REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006138
ASUNTO : RP01-P-2014-006138
Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006137, seguida a los ciudadanos MIGUEL RAMON MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.539.913, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-11-1978, casado, de profesión u oficio T.S.U. Química, hijo de los ciudadanos Miguelina Márquez y Antonio León, residenciado en la Calle Sarmiento, Casa N° 44, Cumaná, estado Sucre; JOSE DANIEL VARGAS GIL, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.903.274, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-08-1989, casado, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Anaís Gil y José vargas, residenciado en la Calle Sarmiento, Casa Nº 93, Cumaná, estado Sucre; LUIS JOSE MARQUEZ LISTA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.626.388, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-10-1994, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Zulay Lista y Luis Márquez, residenciado en la Calle Sarmiento, Casa Nº 44, Cumaná, estado Sucre; y DARWIN JOSE MARQUEZ LISTA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.874.876, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-10-1996, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Zulay Lista y Luis Márquez, residenciado en la Calle Sarmiento, Casa Nº 44, Cumaná, estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Cumaná; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA y la Defensora Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra en funciones de guardia, y los Defensores Privados ABG. JOSE MARQUEZ y ABG. CARLOS ANDRADE. Siendo impuesto los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron contar con la asistencia de defensor privado, manifestando los ciudadanos JOSE VARGAS, MIGUEL MARQUEZ, LUIS MARQUEZ y DARWIN MARQUEZ, tener como Defensores a los Abg. HECTOR MARQUEZ, quien estando presente en sala se da por notificado de la designación realizada, manifestó estar inscrito en el Inpreabogado N° 124.979, con domicilio procesal en Calle Santa Rosa, C.P. San Rosa, Ofic. 03, Cumaná, y al Abg. CARLOS ANDRADE, manifestó estar inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.373, con domicilio procesal en el C.C. Santiago Tobía, Edif. 01, Piso 01, Cumaná, estado Sucre; quienes estando presente en sala se das por notificados de la designación realizada, prestaron el Juramento de Ley, y se impusieron de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos MIGUEL RAMON MARQUEZ MARQUEZ, JOSE DANIEL VARGAS GIL, LUIS JOSE MARQUEZ LISTA y DARWIN JOSE MARQUEZ LISTA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 28-11-2014, siendo las 01:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro del centro de esta Ciudad de Cumaná, cuando recibieron llamado radial del funcionario adscrito a los Tribunales localizados en el centro de la ciudad, que por la calle rojas, se encontraba un grupo de personas lanzando piedras y botellas, alterando el orden público y la paz, por lo que se dirigieron al lugar indicado y una vez en el mismo, lograron avistar a varios ciudadanos lanzando objetos contundentes entre ellos, dándole voz de alto a cuatro de ellos, haciendo caso omiso al llamado, optando por arremeter con objetos contundentes en contra de la comisión policial, viéndose los funcionarios en la necesidad de hacer uso del equipo anti motín perdigones, a fin de contenderlos, al lograrlo se acercaron a los ciudadanos y se realizó una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, tomando éstos una actitud agresiva, logrando dominarlos de acuerdo al uso progresivo de la fuerza física, practicando su aprehensión, previa imposición de sus derechos constitucionales, y quedaron identificados como MIGUEL RAMON MARQUEZ MARQUEZ, JOSE DANIEL VARGAS GIL, LUIS JOSE MARQUEZ LISTA y DARWIN JOSE MARQUEZ LISTA, ampliamente identificados en autos. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados, por cuanto del procedimiento practicado levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que dicho procedimiento se realizo sin la presencia de testigos que avalen lo dicho en el acta policial por los funcionarios, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el articulo 354 y siguientes del COPP y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado CARLOS ANDRADE, quien expone: Vista las actuaciones se puede evidenciar que solamente cursa al folio numero 01 las actuaciones suscritas por los funcionarios del IAPES, quienes dejan entre otras cosas, que los defendidos se encontraban alterando el orden publico, aunado a ello, manifiestan que los mismo se resistieron a ser detenidos preventivamente, cosa que es mentira, ya que para el momento de los hechos no se encontraban testigos presenciales que pudieran dar fe de los mismos, por tal razón solicito, a este Tribunal, le conceda la Libertad sin Restricciones a los defendidos. Así mismo solicito se me expida copias certificadas de la Resolución dictada por este Tribunal, para ser enviada a la consultaría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Caracas, con la finalidad de que los ciudadanos antes identificados sean desincorporados del sistema SIIPOL, ya que los mismos fueron reseñados con la planilla PD1, y aparecen registrados en el sistema de ese organismo de Seguridad por el delito antes señalados a nivel Nacional.
Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad Sin Restricciones, igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que no merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 28/11/2014. Así mismo, existen los siguientes elementos que señalan a los imputados, como autor del mismo, los cuales se evidencian en cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: A los folios 01, Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 28/11/2014, donde funcionarios adscritos a ese instituto policial dejan constancia de los hechos ocurridos y de la aprehensión de los detenidos. A los folios 15 al 18, cursa examen medico legal practicado a los imputados. Al folio 19, cursa memorandum N° 9700-174-151 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se refleja que los imputados de autos NO presentan registros policiales. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los imputados, los que se estiman insuficientes para imponer medida de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste, respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta forzoso declarar Con lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio.
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos MIGUEL RAMON MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.539.913, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-11-1978, casado, de profesión u oficio T.S.U. Química, hijo de los ciudadanos Miguelina Márquez y Antonio León, residenciado en la Calle Sarmiento, Casa N° 44, Cumaná, estado Sucre; JOSE DANIEL VARGAS GIL, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.903.274, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-08-1989, casado, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Anaís Gil y José vargas, residenciado en la Calle Sarmiento, Casa Nº 93, Cumaná, estado Sucre; LUIS JOSE MARQUEZ LISTA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.626.388, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-10-1994, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Zulay Lista y Luis Márquez, residenciado en la Calle Sarmiento, Casa Nº 44, Cumaná, estado Sucre; y DARWIN JOSE MARQUEZ LISTA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.874.876, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-10-1996, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Zulay Lista y Luis Márquez, residenciado en la Calle Sarmiento, Casa Nº 44, Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfectas condiciones físicas y sin ninguna lesión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada, quien deberá gestionar lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILAGROS RAMÍREZ
|