REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006137
ASUNTO : RP01-P-2014-006137

Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006137, seguida al ciudadano JOSUE ANTONIO CANACHE SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-18.775.571, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, Soltero, nacido en fecha 06/08/1986, hijo de los Ciudadanos Doris Salazar y Tomás Canache, residenciado en el Barrio Mirador, Calles las Carmen, Casa S/N° (al frente de la Bodega Sra. Josefina), Cumaná, estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autonómo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA y la Defensora Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto al Defensora Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSUE CANACHE SALAZAR, a fin de que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-11-2014, siendo aproximadamente las 07:35 de la mañana los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida gran mariscal específicamente frente al banco Venezuela cuando varias personas que estaban cercanas le informaron que dos ciudadanos a bordo de una moto roja le habían quitado la cartera a una ciudadana, pudiendo observar que a estos dos ciudadanos estaban siendo perseguido por una muchedumbre y los mismos cayeron al pavimento y la muchedumbre comenzó a golpearlo, por lo que de forma inmediata nos acercamos y procedieron a darle captura y al realizarle la revisión corporal se le encontró adherido a su cintura y oculto entre la pretina de un bermuda y su franela de color roja sin maga una arma blanca con las siguientes características, un cuchillo grande de hoja plateada, sin marca, ni seriales visibles con empuñadura de color natural con adhesivo de color negro y cercanos a estos habían dos carteras una de color rosa vieja y otra de color jean azul, luego se les acercaron dos ciudadanas señalando a estos como los autores del robo que les había efectuado uno en la calle Kennedy y otro en la calle bolívar detrás del IUTIRLA por lo que procedieron a dejarlos detenidos, quedaron identificados como JOSUE CANACHE SALAZAR, y un adolescente. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas PATRICIA Y ROSA (identificación a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público). Asimismo considera esta Representación de la Vindicta Público que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinal 2, por lo que solicito respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchada la solicitud fiscal, se opone a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, por considerar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del COPP, específicamente el numeral 2, pues no existen fundados elementos de convicción que sindiquen a mi auspiciado como autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, observa esta defensa que si bien es cierto hay dos actas de entrevistas de dos personas que indican haber sido objeto de un robo, no es menos cierto, que muy a pesar de recoger dichas actas así como el acta policial que habían un sin números de personas señalando de manera determinante que una muchedumbre de personas, no emergen de las actuaciones testigos presenciales que puedan constatar la situación planteada por dichas víctimas, tampoco se observa algún tipo de experticia real o prudencial que ayuden a perjurar la existencia de los objetos robados, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, a todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por la defensa, pido de igual manera una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a las establecidas en el artículo 242 del COPP, muy específicamente las establecidas en el numeral 2 la cual se refiere a elementos de convicción procesal que sindiquen que mi auspiciado es autor o participe del delito imputado por el MP, tomando en cuenta que mi defendido se encuentra asistido por la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, siendo la regla general la libertad y la excepción la privación de libertad. Aunado a que el mismo ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso no presenta registro policial, entonces como hablar de pena a imponer y de magnitud de daño causado como para acreditar el peligro de fuga, ya que es evidente que dichos supuestos atentan contra esa presunción de inocencia que asiste o arropa a mi defendido desde esta fase de investigación, circunstancias estas que deben ser debidamente analizadas a los fines de llegar a la creencia de que se encuentre acreditado, en lo que respecta al peligro de obstaculización considera igualmente quien aquí defiende que dicho peligro no se encuentra acreditado, ni fue acreditado en esta sala por el Ministerio Público, estableciendo de que manera dicho ciudadano puede modificar, destruir o alterar, algún medio o elemento de convicción citado por el Ministerio Público así como tampoco se establece o sostiene el Ministerio Público, de que manera puede influir dicho ciudadano en las declaraciones de las víctimas o expertos, y mas aun cuando esas circunstancias de modo tiempo y lugar hacen ver que presuntamente fue un hecho ocasional, aunado a que ni siquiera contamos con los datos identificativos de las victimas, por lo que mal puede este Tribunal acoger el pedimento fiscal consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, reiterando esta defensa la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de posible e inmediato cumplimiento que le permita a mi representado llevar el proceso penal en libertad. Es todo”.

Acto seguido este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas PATRICIA Y ROSA (identificación a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público), hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 28-11-2014, siendo aproximadamente las 07:35 de la mañana los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida gran mariscal específicamente frente al banco Venezuela cuando varias personas que estaban cercanas le informaron que dos ciudadanos a bordo de una moto roja le habían quitado la cartera a una ciudadana, pudiendo observar que a estos dos ciudadanos estaban siendo perseguido por una muchedumbre y los mismos cayeron al pavimento y la muchedumbre comenzó a golpearlo, por lo que de forma inmediata nos acercamos y procedieron a darle captura y al realizarle la revisión corporal se le encontró adherido a su cintura y oculto entre la pretina de un bermuda y su franela de color roja sin maga una arma blanca con las siguientes características, un cuchillo grande de hoja plateada, sin marca, ni seriales visibles con empuñadura de color natural con adhesivo de color negro y cercanos a estos habían dos carteras una de color rosa vieja y otra de color jean azul, luego se les acercaron dos ciudadanas señalando a estos como los autores del robo que les había efectuado uno en la calle Kennedy y otro en la calle bolívar detrás del IUTIRLA por lo que procedieron a dejarlos detenidos, quedaron identificados como JOSUE CANACHE SALAZAR, y un adolescente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 y vto cursa Acta policial de aprehensión, de fecha 28-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 02 cursa acta de entrevista a la ciudadana PATRICIA (identificación a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público), quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos, ya que fue victima directa. Al folio 03 cursa acta de entrevista a la ciudadana ROSA (identificación a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público), quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos, ya que fue victima directa. Al folio 07 cursa acta de retención de vehículo (moto). A los folios 09 y 10 cursan actas de registro de cadena custodia de evidencia físicas practicada sobre dos carteras una de color rosa vieja y otra de color jean azul. Al folio 11 cursa acta de registro de cadena custodia de evidencia físicas practicada sobre un cuchillo grande de hoja plateada, sin marca, ni seriales visibles con empuñadura de color natural con adhesivo de color negro. Al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 137 realizada por funcionarios del CICPC a los objetos incautados. Al folio 14 cursa memorando número 9700-174-153, de fecha 28-11-2014, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSUE ANTONIO CANACHE SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-18.775.571, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, Soltero, nacido en fecha 06/08/1986, hijo de los Ciudadanos Doris Salazar y Tomás Canache, residenciado en el Barrio Mirador, Calles las Carmen, Casa S/N° (al frente de la Bodega Sra. Josefina), Cumaná, estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas PATRICIA Y ROSA (identificación a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público). Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILAGROS RAMÍREZ