REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006136
ASUNTO : RP01-P-2014-006136

Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006137, seguida al ciudadano JAVIER ANTONIO CARDOZO LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-24.740.87, de 19 años de edad, de profesión u oficio colector, Soltero, nacido en fecha 19/09/1995, hijo de los Ciudadanos Delia López y Francisco Cardozo, residenciado en el Sector Villa Bolivariana, Franja de la Llana, Casa N° 24, Manzana 06, al frente del Mercadito, Cumaná, estado Sucre, teléfono: 0416-3861351. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede de la Instituto de Policía Municipal; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA y la Defensora Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto al Defensora Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JAVIER ANTONIO CARDOZO LOPEZ, a fin de que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-11-2014, siendo aproximadamente la 1:20 de la tarde, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía municipal, se encontraban en labores de patrullaje por urbanización cascajal específicamente cerca de la escuela de Cascajal, cuando recibieron llamado al teléfono del cuadrante numero 05, por parte de una ciudadana que no se quiso identificar por temor a su integridad física, informando que en la urbanización Rómulo Gallegos, en uno de los apartamentos del lugar, se introdujo un ciudadano y había cometido un Robo, trasladándose así inmediatamente los funcionarios al lugar de los hechos, quienes al llegar observaron a una ciudadana gritando desde la ventana de uno de los apartamento gritando que la habían robado, al llegar los funcionarios al apartamento, se encontraba una ciudadana sumamente nerviosa, quien se identifico como MARIANNY CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, y les informo a los mismos, que en el momento en que ella se encontraba con su hija cerca de la puerta y un ciudadano se introdujo a su apartamento, con una pistola color negro, la apunto y la lanzo al mueble con su hija y le dijo que le diera los teléfonos, el dinero y los zapatos, y que luego el ciudadano apuntándola la llevo hacia la cocina, tomando dos teléfonos que estaban puestos en el mesón, y una cadena de plata que le arranco del cuello; de igual forma los funcionarios policiales le preguntaron al a ciudadana como estaba vestido el ciudadano, y ella les indico que vestía Jean prelavados, franela color negro con gorra de color negro con azul, posteriormente los funcionarios indicaron que realizarían patrullaje por las adyacencias de la urbanización a fines de ubicar al ciudadano, en el momento en que los policías iban bajando las escaleras observaron a un ciudadano en el interior de las escalinatas agachado, el cual tenia la misma vestimenta descrita por la presunta victima, por lo que de forma inmediata procedieron a darle voz de alto, preguntándole al ciudadano si poseía algún objeto de interés criminalístico, indicando este nerviosamente que no, por lo que de igual forma procedieron realizarle la revisión corporal, y se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho un (01) un arma de fabricación casera, tipo chopo, cubierta con cinta de color negra, así mismo en el bolsillo derecho una (01) cadena finita de color plateado, los funcionarios le preguntaron la procedencia de la cadena, y el ciudadano no dio respuesta, por lo que procedieron a esposarle los pies, por lo que uno de los funcionarios solicitaron a la presunta victima que se aproximara al sitio para que identificara si era el ciudadano que la había robado, manifestando la misma que si había sido la persona que se introdujo en su apartamento y bajo amenaza se había llevado los dos (02) teléfonos y la cadena de plata, por lo que los funcionarios policiales procedieron a dejarlo detenido. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIANNY CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ. Asimismo considera esta Representación de la Vindicta Público que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinal 2, por lo que solicito respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchada la solicitud fiscal, se opone a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, por considerar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del COPP, específicamente el numeral 2, pues no existen fundados elementos de convicción que indique a mi auspiciado como autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, observa esta defensa que si bien es cierto hay un acta de entrevista suscrita por la presunta victima, no es menos cierto que esta por si sola no es suficiente, como para imponer algún tipo de medida de coerción personal y si bien es cierto que hay un acta policial suscrita por funcionarios actuantes, no es menos cierto que la misma lo que hace es recoger esa información aportada por la misma, llama la atención de esta defensa, las circunstancia de modo tiempo y lugar plasmada por los funcionarios en la mencionada acta policial, y que no contemos con testigos presénciales, ni referenciales que nos puedan ayudar a corroborar ese dicho de la victima, cabe de igual manera señalar, el sitio y la hora donde acaecieron los hechos y no se cuente con presencia de testigo, por lo que ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal, es por lo que esta defensa reitera la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano Javier Antonio Cardozo, a todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por la defensa, pido de igual manera una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a las establecidas en el artículo 242 del COPP, muy específicamente las establecidas en el numeral 3, tomando en cuenta que mi defendido se encuentra asistido por la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, siendo la regla general la libertad y la excepción la privación de libertad. Aunado a que el mismo ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso no presenta registro policial, entonces como hablar de pena a imponer y de magnitud de daño causado como para acreditar el peligro de fuga, ya que es evidente que dichos supuestos atentan contra esa presunción de inocencia que asiste o arropa a mi defendido desde esta fase de investigación, circunstancias estas que deben ser debidamente analizadas a los fines de llegar a acreditar dicho peligro de fuga, en lo que respecta al peligro de obstaculización considera igualmente quien aquí defiende estima, que dicho peligro no se encuentra acreditado, ni fue acreditado en esta sala por el Ministerio Público, estableciendo de que manera dicho ciudadano puede modificar, destruir o alterar, algún medio o elemento de convicción citado por el Ministerio Público así como tampoco se establece o sostiene el Ministerio Público, de que manera puede influir dicho ciudadano en las declaración de la víctima o algún experto, que haya tenido algún tipo de participación en el presente asunto, por lo que mal puede este Tribunal acoger el pedimento fiscal consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, reiterando esta defensa la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de posible e inmediato cumplimiento que le permita a mi representado llevar el proceso penal en libertad. Es todo”.


Acto seguido este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIANNY CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 27-11-2014, siendo aproximadamente la 1:20 de la tarde, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía municipal, se encontraban en labores de patrullaje por urbanización cascajal específicamente cerca de la escuela de Cascajal, cuando recibieron llamado al teléfono del cuadrante numero 05, por parte de una ciudadana que no se quiso identificar por temor a su integridad física, informando que en la urbanización Rómulo Gallegos, en uno de los apartamentos del lugar, se introdujo un ciudadano y había cometido un Robo, trasladándose así inmediatamente los funcionarios al lugar de los hechos, quienes al llegar observaron a una ciudadana gritando desde la ventana de uno de los apartamento gritando que la habían robado, al llegar los funcionarios al apartamento, se encontraba una ciudadana sumamente nerviosa, quien se identifico como MARIANNY CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, y les informo a los mismos, que en el momento en que ella se encontraba con su hija cerca de la puerta y un ciudadano se introdujo a su apartamento, con una pistola color negro, la apunto y la lanzo al mueble con su hija y le dijo que le diera los teléfonos, el dinero y los zapatos, y que luego el ciudadano apuntándola la llevo hacia la cocina, tomando dos teléfonos que estaban puestos en el mesón, y una cadena de plata que le arranco del cuello; de igual forma los funcionarios policiales le preguntaron al a ciudadana como estaba vestido el ciudadano, y ella les indico que vestía Jean prelavados, franela color negro con gorra de color negro con azul, posteriormente los funcionarios indicaron que realizarían patrullaje por las adyacencias de la urbanización a fines de ubicar al ciudadano, en el momento en que los policías iban bajando las escaleras observaron a un ciudadano en el interior de las escalinatas agachado, el cual tenia la misma vestimenta descrita por la presunta victima, por lo que de forma inmediata procedieron a darle voz de alto, preguntándole al ciudadano si poseía algún objeto de interés criminalístico, indicando este nerviosamente que no, por lo que de igual forma procedieron realizarle la revisión corporal, y se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho un (01) un arma de fabricación casera, tipo chopo, cubierta con cinta de color negra, así mismo en el bolsillo derecho una (01) cadena finita de color plateado, los funcionarios le preguntaron la procedencia de la cadena, y el ciudadano no dio respuesta, por lo que procedieron a esposarle los pies, por lo que uno de los funcionarios solicitaron a la presunta victima que se aproximara al sitio para que identificara si era el ciudadano que la había robado, manifestando la misma que si había sido la persona que se introdujo en su apartamento y bajo amenaza se había llevado los dos (02) teléfonos y la cadena de plata, por lo que los funcionarios policiales procedieron a dejarlo detenido. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 cursa acta de entrevista a la ciudadana MARIANNY CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos, ya que fue victima directa. Al folio 02 y vto cursa Acta policial de aprehensión, de fecha 27-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cumana- Estado Sucre, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. A los folios 04 y su vto y 05 y su vto, cursan actas de registro de cadena custodia de evidencia físicas practicada sobre una (01) cadena finita de color plateado y un (01) arma de fabricación casera tipo (chopo) cubierta de una cinta de color negro. Al folio 06 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 136 realizada por funcionarios del CICPC a los objetos incautados. Al folio 07 cursa memorando número 9700-174-152, de fecha 28-11-2014, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JAVIER ANTONIO CARDOZO LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-24.740.87, de 19 años de edad, de profesión u oficio colector, Soltero, nacido en fecha 19/09/1995, hijo de los Ciudadanos Delia López y Francisco Cardozo, residenciado en el Sector Villa Bolivariana, Franja de la Llana, Casa N° 24, Manzana 06, al frente del Mercadito, Cumaná, estado Sucre, teléfono: 0416-3861351; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas MARIANNY CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILAGROS RAMÍREZ