REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006135
ASUNTO : RP01-P-2014-006135
Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa RP01-P-2014-006135, seguida al ciudadano ASSAD BASMADJI KATTAE, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.008.303, nacido en fecha 05/03/1979, soltero, natural de Caripito, Estado Monagas, de oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Nadia de Basmadji Kattae Moreno y Abelardo Kuefaty, con domicilio en la Urbanización Bermúdez, Bloque 08, Apartamento B, Cumana, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA y la Defensora publica Primera de Guardia Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Acto seguido, la Juez le pregunta al imputado si cuenta con Defensor de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando NO contar con abogado privado, designando así a la abogada ELIZABETH BETANCOURT, encontrándose en funciones de guardia, quien en este mismo acto aceptó el cargo sobre él recaído, prestó el juramento de ley y se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ASSAD BASMADJI KATTAE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-11-2014, en horas de la mañana, cuando la ciudadana Karina Rivero, de manera voluntaria se presento en la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a formular denuncia en contra de su pareja, ya que encontrándose en su residencia sostuvieron intercambio de palabras, y el ciudadano la agredió físicamente utilizando los puños, golpeándola en el estomago, en la cabeza y varias partes del cuerpo, en presencia de sus hijos, posteriormente sostuvieron otra discusión y su pareja la golpeo nuevamente, salio de la casa y la ciudadana denunciante se fue a casa de su hermana. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA RIVERO. Solicitó se Imponga las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos de conformidad con el articulo 91 la contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado su deseo de no declarar

Se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien señala: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchado la solicitud fiscal esta defensa no hace oposición al pedimento fiscal consistente en medida de protección y seguridad a favor de la víctima. Es todo”.
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que Imponga las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos de conformidad con el articulo 91 de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA RIVERO, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 y su Vto, cursa Acta de Denuncia realizada a la ciudadana KARINA RIVERO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, signada con el número K-14-0174-03308. Al folio 03, cursa Acta de Investigación Penal, mediante la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar como se realizo la aprehensión del ciudadano ASSAD BASMADJI KATTAE. Al folio 04, cursa Inspección Nº 2629, del lugar donde ocurrieron los hechos. Al folio 06, cursa Informe Medico Legal realizado a la víctima Nº 162-4264 suscrito por el Dr. Alexander García, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, el cual arrojo como resultado, CONTUNSION EQUIMOTICA EN TERCIO MEDIO EXTERNO DE MUSLO IZQUIERDO. Al folio 07, cursa memorando número 9700-174-156, en el que se deja constancia que el ciudadano, ASSAD BASMADJI KATTAE, NO presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y IMPONER LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, al ciudadano ASSAD BASMADJI KATTAE, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.008.303, nacido en fecha 05/03/1979, soltero, natural de Caripito, Estado Monagas, de oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Nadia de Basmadji Kattae Moreno y Abelardo Kuefaty, con domicilio en la Urbanización Bermúdez, Bloque 08, Apartamento B, Cumana, Estado Sucre.; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karina Rivero, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ