REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006134
ASUNTO : RP01-P-2014-006134

Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006134, seguida a los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ DELGADO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.843.301, natural de Barcelona, nacido en fecha 31-10-1994, soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de los ciudadanos Coralia Delgado y Sixto González, residenciado en la Población de Arapito, Calle Real, Casa S/N° (a 30 metros de la cancha), Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, estado Sucre; y FRANCISCO DEL VALLE GUZMAN GONZALEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.214.129, natural de Carúpano, nacido en fecha 18-08-1985, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Víctor Guzmán y Fidela González, residenciado en Sector Metoquina II, Calle Principal, Casa S/N° (cerca de la escuela Sandalio Gómez), Guanta, Municipio Guanta, estado Anzoátegui. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Cumaná; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA y la Defensora Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto al Defensora Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ DELGADO y FRANCISCO DEL VALLE GUZMAN GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-11-2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelegación Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui; siendo las 08:00 a.m., dándole cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, se constituyeron en comisión y se trasladaron al sitio indicado en dicha orden, acompañados de dos testigos presénciales del procedimiento a realizar, una vez en el lugar fueron atendidos en el inmueble por dos ciudadanos que se identificaron como HECTOR JOSE GONZALEZ DELGADO y FRANCISCO DEL VALLE GUZMAN GONZALEZ, ampliamente identificados en autos, se cumplió con las regularidades de Ley, y al revisar el inmueble se encontró en el primera habitación, una gorra verde olivo, un sombrero verde olivo, una franela verde olivo, dos uniformes verde olivo, un arnés verde olivo, una braga verde olivo, todas estas prendas de vestir con las insignias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debajo del colchón de la cama de esa habitación se localizó una matricula para vehiculo tipo moto con la composición alfanumérica ADPB28D, en el área de la cocina se ubico un vehiculo moto, tipo paseo, marca bera, modelo socialista, color azul, sin placas, serial de carrocería L3YPCKLC69A406401, serial de motor 162FMJ94406689, continuando con la revisión se encontró en la parte posterior de la vivienda una parrilla cromada, dos guardafango delanteros, uno de color azul y uno cromado, un guardafangos trasero color blanco, tres amortiguadores cromados, un Rin de paleta de colores negro y blanco, dos caretas laterales de color azul, un kit de frenos, un cojín de color negro, dos tacómetros, uno rectangular y otro circular, un manubrio cromado, un tanque de gasolina color azul, todos estos accesorios pertenecientes a vehículos tipo moto color negro, serial 821MY4B20BD200356, un carter para moto seriales 162FM1B5031146, seguidamente fueron interrogados los ciudadanos que se encontraban en el inmueble sobre la procedencia de lo antes indicado, a fin de individualizar responsabilidades, negándose éstos a responder, por lo que se practico su aprehensión siendo trasladados a la sede policial. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, como primer punto pido la libertad sin restricción alguna a favor de mis defendidos quienes se encuentran actualmente a criterio de quien aquí defiende privados ilegítimamente de libertad pedimento que se hace por haberse superado el lapso constitucional establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, el cual establece que ninguna persona podrá ser llevada ante una autoridad judicial una vez detenido en un tiempo no mayor de 48 horas, desprendiéndose de las actuaciones que si nos remitimos al acta policial, fecha día y hora, y la comparamos con la fecha, día y la hora establecida en el escrito de solicitud fiscal cuando es puesto a la orden de este Tribunal mi representado es evidente que en el presente asunto, se ha superado el referido lapso debiendo prosperar la libertad inmediata por lo ya planteado. Como segundo punto, de no compartir el Tribunal lo señalado por esta defensa, pido la nulidad de acto de investigación penal que da origen al presente asunto la que debe traer como consecuencia la nulidad de las actas subsiguientes, solicitud que se interpone al amparo de los artículos 174 y 175 del COPP, fundamentándose dicha nulidad en que corre inserto al folio 03 orden de allanamiento, suscrita por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, donde el mismo autoriza a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Cumaná, estableciéndose en dicha orden de manera clara y precisa así como de rango cuales son esos funcionarios que practicaran dicho allanamiento, y sin embargo, la cuestionada acta de investigación cursante al folio 1 de la cual se pide la nulidad se evidencia que los que dan cumplimiento a la orden de allanamiento son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Puerto la Cruz, de igual manera por funcionarios diferentes a los autorizados por el referido Tribunal de control, por lo que esta defensa estima la procedencia de la nulidad aquí planteada. Por otra parte, cabe de igual manera destacar y hacer del conocimiento del Tribunal que tampoco existen esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma como para imponer algún tipo de medidas de coerción personal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral 2, precalificando el ministerio público el delito de aprovechamiento del hurto o robo del vehículo automotor, y sin embargo, si bien es cierto que el procedimiento indica haber incautado algunas piezas relacionadas con vehículos, no es menos cierto que no contamos ni siquiera con un acta de denuncia que nos haga pensar que dichas piezas son provenientes del delito de Robo o Hurto de vehículo, por lo que mal puede de igual manera este Tribunal acoger dicho pedimento fiscal debiendo declararse en este asunto la libertad sin restricción alguna. Es todo. Solicito copia de la presente acta. Es todo.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 01 y 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Cumaná; quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 03 cursa orden de allanamiento, al folio 04 cursa inspección Nº 3343, realizada al sitio del suceso, suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 05 cursa acta de visita domiciliaria, a los folios 06 y 07 cursa registro de cadena de custodia, a los folios 10 y 11 cursa acta de entrevista rendida por los testigos presénciales del procedimiento realizado, a los folios 05 al 12, cursa documentación del vehículo moto incautado en el procedimiento, al folio 12 cursa experticia de reconocimiento N° 9700-0083-698, realizada a los objetos incautados en el procedimiento, a los folios 15 al 20 cursan experticias de avaluó aproximado de los objetos vehiculo tipo moto incautado, al folio 13 cursa planilla de vehículo tipo moto incautados en el procedimiento. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera este Tribunal que tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser llevada ante una autoridad judicial una vez detenido en un tiempo no mayor de 48 horas, y de la revisión de las actuaciones se desprende del acta policial cursante a los folios 01 y 02, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Cumaná; quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultaron detenidos los imputados de autos, en la que se deja ver que los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ DELGADO y FRANCISCO DEL VALLE GUZMAN GONZALEZ fueron detenidos el día 27-11-2014 a las 9:00 am, así mismo consta del documento de recepción emanado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cursante al folio 23, que fueron presentados los ciudadanos antes mencionados ante este Tribunal Primero de Control en funciones de guardias, el día de hoy, 29-11-2014 a las 10:04 AM, es decir, fuera del lapso legal, por lo que este Tribunal por considerar que le asiste la razón a la defensa pública en el sentido que sus defendidos se encuentran privados ilegítimamente de libertad pedimento que se hace por haberse superado el lapso constitucional establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por lo que considera este juzgado que lo mas ajustado a derecho, es apartarse de la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones formulado por la defensa pública, tal como lo dispone los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados HECTOR JOSE GONZALEZ DELGADO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.843.301, natural de Barcelona, nacido en fecha 31-10-1994, soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de los ciudadanos Coralia Delgado y Sixto González, residenciado en la Población de Arapito, Calle Real, Casa S/N° (a 30 metros de la cancha), Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, estado Sucre; y FRANCISCO DEL VALLE GUZMAN GONZALEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.214.129, natural de Carúpano, nacido en fecha 18-08-1985, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Víctor Guzmán y Fidela González, residenciado en Sector Metoquina II, Calle Principal, Casa S/N° (cerca de la escuela Sandalio Gómez), Guanta, Municipio Guanta, estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de nuestra carta magna. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ






LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILAGROS RAMÍREZ