REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006131
ASUNTO : RP01-P-2014-006131

Celebrado como ha sido en el día de hoy, Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006131, seguida en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL FIGUERA CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.893.078, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-90, de profesión u oficio: Oficial adscrito al IAPES, hijo de los ciudadanos Magali Castillo y Juan Figuera, residenciado en Caiguire, sector Valle verde, casa s/n, última calle, cerca de la bodega de Ofelia, Cumaná, del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta en Materia de Corrupción del Ministerio Público Abg. ALISSON FREIRE; el detenido de autos, previo traslado desde La Comandancia de la Policía, y La Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa La Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Quinta en Materia de Corrupción del Ministerio Público Abg. ALISSON FREIRE, quien expone: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano EDGAR RAFAEL FIGUERA CASTILLO, en virtud que en fecha 26, de noviembre de 2014, siendo las 8:19 pm, se encontraba de servicio en la prevención del Centro de Coordinación Policial “ Antonio José de Sucre” cuando se presento el funcionario Oficial Jefe (IAPES) Marcos Mago, quien se encontraba adscrito a la dirección de patrullaje de este centro de coordinación policial, manifestando que había recibido una llamada informando de que dos ciudadanos habían arrojado un paquete de regular tamaño a la parte interna del comando, así las cosas, ambos funcionarios se trasladaron a la parte posterior del comando y fue donde avistaron a un funcionario pegado de las rejas de uno de los retenes denominado “ el Container” quien fue identificado como el Oficial (IAPES) Edgar Rafael Figuera Castillo, el mismo al notar la presencia de dichos funcionarios opto por mostrar una actitud nerviosa y al preguntarle por que se hallaba en dicha área el mismo respondió que por que estaba de servicio en la misma. Al momento uno de los Oficiales encontró a pocos metros del lugar una bolsa de material sintético color azul contentivo de 33 cajas de cigarrillos de la marca Consul, y dos (02) Bolsas de color amarillo y azul contentivas en su interior de una bebida rápida de un peso neto Mil novecientos Gramos (1900 gramos). Así las cosas, al verificar en la Coordinación los Roles de Guardia se evidencio que el Funcionario Oficial (IAPES) Edgar Rafael Figuera Castillo, no se encontraba asignado a el área donde fue encontrado y por ello quedo detenido, siendo informada esta Representación Fiscal a los efectos de realizar el correspondiente Audiencia de Presentación de Detenidos por ante el Juez de Guardia de Control Correspondiente. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del ciudadano, EDGAR RAFAEL FIGUERA CASTILLO, por estar presuntamente incurso en el delito de PROCURA ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la misma querer declarar y expuso: “Yo le pregunte al funcionario el porque el me va a poner a la orden de PTJ si el no tenía ninguna causa en mi nombre, le pregunte cual era el delito, nunca me respondió nada, me dio la espalda y se retiró. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: Esta defensa escuchado lo manifestado por mi representado a quien el ministerio público le imputa el delito de PROCURA ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto solicitar la libertad sin restricciones del ciudadano Edgar Castillo no encontrándose a criterio de quien aquí defiende los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del COPP, muy específicamente cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito precalificado por el misterio público, pedimento que se hace bajos los siguientes argumentos, observa esta defensa, un acta policial suscrita por dos funcionarios actuantes, la cual por sí sola no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal y si bien es cierto que hay un acta de entrevista suscrita por el ciudadano Marcos Antonio Mago, no es menos cierto que es uno de los funcionarios que de igual manera suscribe la referida acta, llamando de igual manera la atención de esta defensa y causándole suspicacia ya que la misma refiere una circunstancia de modo, tiempo y lugar un poco inverosímil dicha acta hace referencia a que un motorizado se le acerca a dicho funcionarios y le manifiesta la situación que dio origen al presente asunto, es decir, que el presunto motorizado le hizo de manera rápida un llamado y le dijo que habían tirado un paquete hacia el interior del comando policial y es cuando este a la vez se traslada hacia la jefatura y se lo comunica al supervisor jefe Wuilians Perales quien es el otro funcionario que de igual manera suscribe el acta policial, pero no fue posteriormente entrevistado. Ahora bien, lo que quiere dejar claro esta defensa es que ni siquiera se le tomó datos alguno a ese supuesto motorizado que le comunica a ese ciudadano la situación planteada, es decir, no sabemos si existe, segundo, si ya tenía conocimiento de la citación planteada y se encontraba en la calle y siendo una hora accesible de peatones en la calle porque no procuró de testigos que pudieran dar fe del contenido de la cuestionada acta policial, por lo que ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal, por lo que al no encuadrar la conducta de mi representado en el delito precalificado, es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, lo que no impide que la representación fiscal pueda continuar con las averiguaciones a que hubiere lugar. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de PROCURA ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y su vuelto cursa acta policial donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención del imputado de autos. Al folio 11 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de una bolsa de material sintético color azul contentivo de 33 cajas de cigarrillos de la marca Consul, contentiva a su vez de 20 cigarrillos por cajas, para un total de 660 cigarrillos, y dos (02) Bolsas de color amarillo y azul contentivas en su interior de una bebida rápida de un peso neto Mil novecientos Gramos (1900 gramos) cada una, para un total de tres mil ochocientos gramos (3800 gramos) de la marca TELISTO; Al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 134 practicado a lo incautados; Al folio 14 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Marcos Antonio Mago, testigo presencial del procedimiento. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente presentarse cada 30 días por un lapso de 08 meses; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado EDGAR RAFAEL FIGUERA CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.893.078, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-90, de profesión u oficio: Oficial adscrito al IAPES, hijo de los ciudadanos Magali Castillo y Juan Figuera, residenciado en Caiguire, sector Valle verde, casa s/n, última calle, cerca de la bodega de Ofelia, Cumaná, del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada 30 días por un lapso de 08 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones formulada por la defensa. Se acuerde el examen médico forense solicitado por la defensa pública para lo cual se ordena oficiar al médico forense adscrito al CICPC a los fines de evaluar a la imputada de autos. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad informándole del régimen de presentaciones impuesta al imputado de autos. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandancia de Policía, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILAGROS RAMÍREZ