REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006130
ASUNTO : RP01-P-2014-006130
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006130, seguida a los ciudadanos LUIS MIGUEL PADRÓN CORONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.991.488., de 27 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/09/1987, de profesión u oficio: ayudante de albañilería. Hijo de los ciudadanos Luisas Coronado y Rómulo Padrón, residenciado en Guaracayal, calle principal, casa S/N, Municipio Bolívar Estado Sucre; JOSÉ ANTONIO HEREDIA CABEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V (INDOCUMENTADO), de 31 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/07/1983, de profesión u oficio: ayudante de albañilería. Hijo de los ciudadanos Martha Cabeza Y Alfredo Heredia, residenciado en Guaracayal, calle principal, casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Sucre; y RAFAEL JOSÉ ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.871.430., de 66 años de edad, natural de Mariguitar, nacido en fecha 19/08/1948, de profesión u oficio: chofer. Hijo de los ciudadanos María Acosta (f) y José Marcel Rondon, residenciado en Guaracayal, Sector la bodega, casa S/N, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono: 0426.181.2940.Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; los detenidos de autos, previo traslado de la Zona N° 53 de la Guardia Nacional y la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se le impuso a los imputados, el derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo y cada uno de manera separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “esta representación Fiscal pone a disposición de este Tribunal para que sean individualizados como imputados a los ciudadanos LUIS MIGUEL PADRÓN CORONADO, JOSÉ ANTONIO HEREDIA CABEZA y RAFAEL JOSÉ ACOSTA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/11/2014, aproximadamente a las 11:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, con punto de control en el Peñón, cuando se presento a las 3:00 p.m., un ciudadano identificado como Luís Millán, a los fines de formular la denuncia, manifestando que ese día, aproximadamente a las 11:00 a.m., se dirigió a su domicilio ubicado en Guayaracal, Municipio Bolívar, percatándose que se habían llevado un aire acondicionado Marca General Electric, color blanco, de 9,7 BTU, de su propiedad, observando a su vez, dos (02) personas saliendo de la parte de atrás de su residencia, quienes no pudo identificar y que algunos vecinos del sector le infirmaron que los conocen como el “Pila” y el “Tello”, quienes se dedican presuntamente a hurtar artículos electrodomésticos para luego vender de igual forma, les informó que tenía conocimiento de la ubicación de ambas personas, inmediatamente salio una comisión, con destino al sector de Guayaracal, Municipio Bolívar, y en plena recta de referido sector observaron a un ciudadano quien al ver la presencia de la comisión, adopto una actitud nerviosa y de manera inmediata fue reconocido por la víctima, como uno de los sujetos quienes presuntamente se apropiaron de su aire acondicionado, motivo por el cual se procedió a efectuar la detención preventiva de mencionado ciudadano, identificado como Luís Miguel Padrón Coronado, alias “Tello”, quien manifestó que no tenia nada que ver en ese caso y que el aire acondicionado lo había vendido un conocido a quien apodan “ el Pila”, aun ciudadano de nombre Rafael, se le solicitó que los acompañara a la casa de prenombrado ciudadano, y al llegar a ese domicilio ubicado en la entrada del sector antes mencionado, fueron atendidos por un ciudadano de nombre Rafael José Acosta, el cual le manifestó a los funcionarios que le había comprado el aire acondicionado a un ciudadano que lo apodan el “Tello”, por la cantidad de 1.000 BsF, procediendo la comisión a realizar a retención del objeto incautado, posteriormente dirigiéndose junto a la víctima hasta el domicilio del ciudadano apodado el “pila”, el cual fue reconocido como el segundo de los autores del hecho, quedando ambos ciudadanos detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL PADRÓN CORONADO, JOSÉ ANTONIO HEREDIA CABEZA, por presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3ª y 4ª del Código Penal, y al ciudadano RAFAEL JOSÉ ACOSTA, por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MILLAN. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la mismos de forma separadas no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Publica, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisa como han sido las actuaciones en el presenta asunto considera ajustada a derecho, esta defensa solicitar antes este tribunal la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadano por no encontrarse llenos los extremo exigido en el artículos 236 muy específicamente en su numeral 2 del COOPP, cuando el mismo se refiere a fundados elemento de convicción procesal que hagan autor o participe a mis representado del delito precalifica por el ministerio publico como lo es HURTO CALIFICADO, encontrando de los ciudadano LUIS MIGUEL PADRÓN CORONADO, JOSÉ ANTONIO HEREDIA CABEZA y el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES de RAFAEL JOSÉ ACOSTA, observando esta defensa que nisiquiera nos encontramos en un delito fragrante tal y como lo establece la norma en su articulo 234, evidenciándose que según el mismo acta policial, así como el acta de denuncia el mismo ocurrieron el día 26/11/2014 en hora de la mañana específicamente a las 11:00 a.m, donde nisiquiera la misma victima no pudo indicar quiere era esa persona involucrada en el hecho punible procediendo dicha ciudadano denunciante acudir al órgano policial a formular la respectiva denuncia en hora de la tarde siendo aproximadamente las 3:00 p.m consideran quien aquí defiende que antes un delito no flagrante debería prosperar la libertad inmediata ya que dichos ciudadanos se encuentra privados ilegítimamente de libertad ya que no pesa orden de aprehensión alguna, por u otra parte observa la defensa que no es suficiente esa acta de denuncia suscrita por la presunta victima como para imponer algún tipo de media cautelar de coerción persona, no consta en actas tampoco testigos presenciales al momento de suscitarse el hecho que dio origina al presente asunto así como tampoco al momento de realizar la detención de dichos ciudadanos, vale igualmente destacar que llama la tensión de esta defensa que la cuestiona victima indico tal y como se dijera que no pudo identificar quieres era esa personas que se introdujeron en su domicilio sino que unos vecino del sector informaron que las presunta personas que se introdujeron en el domicilio los conoce como el PILA Y TELLO, no tomándoseles declaración alguna a ninguno de esos vecinos que ayuden corrobora la situación planteada por lo que mal puede este tribunal acoger el pedimento fiscal consistente en Medida cautelar, reiterando este defensa la libertad sin restricción alguna, cabe de igual manera señalar que nisiquiera contamos con un acta de inspección al sitio de sucedo como para establecer que nos ciudadanos se introdujeron en el domicilio del ciudadano Luis Millán, asimos solicito copia simples”. Es todo.
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3ª y 4ª del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MILLAN. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y 02, cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la zona N° 53 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención de la imputada de autos. Al folio 03 cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano Luis Millan. Al folio 20 y su vto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicada a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 21 experticia de reconocimiento legal N° 135. Al folio 22 cursa memorandum N° 9700-174-149 donde se deja constancia que los ciudadanos Luís Miguel Padrón Coronado y José Antonio Heredia Cabeza presentan registros policiales. Al folio 23 cursa memorandum N° 9700-174-150 donde se deja constancia que el imputado Rabel José Acosta no presenta registro Policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido a los imputados consistente presentarse cada 30 días por un lapso de 08 meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando de forma separada y a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS MIGUEL PADRÓN CORONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.991.488., de 27 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/09/1987, de profesión u oficio: ayudante de albañilería. Hijo de los ciudadanos Luisas Coronado y Rómulo Padrón, residenciado en Guaracayal, calle principal, casa S/N, Municipio Bolivar Estado Sucre; JOSÉ ANTONIO HEREDIA CABEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V (INDOCUMENTADO), de 31 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/07/1983, de profesión u oficio: ayudante de albañilería. Hijo de los ciudadanos Martha Cabeza Y Alfredo Heredia, residenciado en Guaracayal, calle principal, casa S/N, Municipio Bolivar, Estado Sucre; por presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3ª y 4ª del Código Penal, y al ciudadano y RAFAEL JOSÉ ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.871.430., de 66 años de edad, natural de Mariguitar, nacido en fecha 19/08/1948, de profesión u oficio: chofer. Hijo de los ciudadanos María Acosta (f) y José Marcel Rondon, residenciado en Guaracayal, Sector la bodega, casa S/N, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono: 0426.181.2940, por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MILLAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada 30 días por un lapso de 08 meses, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Zona N° 53 de la Guardia Nacional, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole de las presentaciones impuestas a los imputados de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. JESUS PAREJO ROMERO
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