REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006129
ASUNTO : RP01-P-2014-006129
Celebrada como ha sido en el día Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006129, seguida al ciudadano EDISON WALTER PALOMEQUE VERA, Extranjero, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 83.357.056, nacido en fecha 20/09/1979, soltero, natural de Ecuador, de oficio mecanico, hijo de los ciudadanos Leonor Vera Moral y Eloy Palomeque, residenciado en Urbanización campo alegre, casa sin numero, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA y el Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en colaboración de la defensoría Publica Primera, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, razón por la cual se les designa al Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, el cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano EDISON WALTER PALOMOQUE VERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-11-2014, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, encontrándose en servicios de patrullaje en la calle santa ana, casa sin numero, del barrio campo alegre, de Cariaco municipio ribero, escucharon una persona de sexo femenino que gritaba siendo amenazada cuando se acercaron a la ciudadana la cual se identifico como: ROSIRIS YANITZA AMAYA PATIÑO, de 35 años de edad, donde la misma informo que estaba siendo victima de amenaza de muerte por parte de su ex pareja de nombre EDISON WALTER PALOMOQUE VERA, dentro de su misma casa, una vez al tener conocimiento observa al ciudadano cercarse la ciudadana denunciante diciéndole que la iba a matar es cuando se acercaron al mismo los funcionarios y le realizaron una revisión corporal, posteriormente se le notifico al ciudadano en cuestión que los acompañara hasta la instalaciones de la estación policial ribero y al llegar a este al comando le manifestaron al mismo que había sido violado el artículos 42 de la Ley Orgánico Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual iba a queda detenido y fue identificado como WALTER PALOMOQUE VERA, Extranjero, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 83.357.056, soltero, natural de ecuador. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánico Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS YANITZA AMAYA PATIÑO. Solicitó se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 solicito se Imponga La Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 3 de la ley especial. Solicito se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado su deseo de no declarar
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo quien expone: “Esta defensa no hace objeción en cuanto a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87, pues lo que persiguen es evitar violencia intrafamiliar, sin embargo, es por lo que solicita quien aquí defiende libertad sin restricciones, por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánico Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS YANITZA AMAYA PATIÑO, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 y vto., cursa Acta de Denuncia realizada a la ciudadana ROSIRIS YANITZA AMAYA PATIÑO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal. Al folio 2 y su vuelto cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia como sucedieron los hechos y la aprehensión de imputado. Al folio 4 cursa acta sobre las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor en contra del imputado de autos, de fecha 26/11/2014. Al folio 5 cursa acta policial, sobre las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor en contra del imputado de autos. Al folio 6 cursa boleta de notificación sobre las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor en contra del imputado de autos. Al folio 10, cursa memorándum Nº 9700-174- Nº 148, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. ASÍ MISMO SE IMPONE La Medida de Protección prevista en el artículo 87 numeral 3 Consistente en LA SALIDA DEL HOGAR COMÚN, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, al ciudadano EDISON WALTER PALOMEQUE VERA, Extranjero, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 83.357.056, nacido en fecha 20/09/1979, soltero, natural de Ecuador, de oficio mecanico, hijo de los ciudadanos Leonor vera Moral y Eloy Palomeque, residenciado en Urbanización campo alegre, casa sin numero, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánico Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS YANITZA AMAYA PATIÑO, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. ASÍ MISMO SE IMPONE La Medida de Protección prevista en el artículo 87 numeral 3 Consistente en LA SALIDA DEL HOGAR COMÚN. Se deja constancia que el imputado de autos aporta su nueva dirección la cual es: Urbanización Las Casitas, Pancho Maiz, cerca de la escuela Valentín Valiente, casa del primo Alfredo Vera, Cariaco Municipio Benítez, Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto de policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006129
ASUNTO : RP01-P-2014-006129
Celebrada como ha sido en el día Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006129, seguida al ciudadano EDISON WALTER PALOMEQUE VERA, Extranjero, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 83.357.056, nacido en fecha 20/09/1979, soltero, natural de Ecuador, de oficio mecanico, hijo de los ciudadanos Leonor Vera Moral y Eloy Palomeque, residenciado en Urbanización campo alegre, casa sin numero, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA y el Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en colaboración de la defensoría Publica Primera, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, razón por la cual se les designa al Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, el cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano EDISON WALTER PALOMOQUE VERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-11-2014, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, encontrándose en servicios de patrullaje en la calle santa ana, casa sin numero, del barrio campo alegre, de Cariaco municipio ribero, escucharon una persona de sexo femenino que gritaba siendo amenazada cuando se acercaron a la ciudadana la cual se identifico como: ROSIRIS YANITZA AMAYA PATIÑO, de 35 años de edad, donde la misma informo que estaba siendo victima de amenaza de muerte por parte de su ex pareja de nombre EDISON WALTER PALOMOQUE VERA, dentro de su misma casa, una vez al tener conocimiento observa al ciudadano cercarse la ciudadana denunciante diciéndole que la iba a matar es cuando se acercaron al mismo los funcionarios y le realizaron una revisión corporal, posteriormente se le notifico al ciudadano en cuestión que los acompañara hasta la instalaciones de la estación policial ribero y al llegar a este al comando le manifestaron al mismo que había sido violado el artículos 42 de la Ley Orgánico Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual iba a queda detenido y fue identificado como WALTER PALOMOQUE VERA, Extranjero, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 83.357.056, soltero, natural de ecuador. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánico Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS YANITZA AMAYA PATIÑO. Solicitó se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 solicito se Imponga La Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 3 de la ley especial. Solicito se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado su deseo de no declarar
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo quien expone: “Esta defensa no hace objeción en cuanto a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87, pues lo que persiguen es evitar violencia intrafamiliar, sin embargo, es por lo que solicita quien aquí defiende libertad sin restricciones, por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánico Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS YANITZA AMAYA PATIÑO, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 y vto., cursa Acta de Denuncia realizada a la ciudadana ROSIRIS YANITZA AMAYA PATIÑO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal. Al folio 2 y su vuelto cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia como sucedieron los hechos y la aprehensión de imputado. Al folio 4 cursa acta sobre las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor en contra del imputado de autos, de fecha 26/11/2014. Al folio 5 cursa acta policial, sobre las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor en contra del imputado de autos. Al folio 6 cursa boleta de notificación sobre las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor en contra del imputado de autos. Al folio 10, cursa memorándum Nº 9700-174- Nº 148, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. ASÍ MISMO SE IMPONE La Medida de Protección prevista en el artículo 87 numeral 3 Consistente en LA SALIDA DEL HOGAR COMÚN, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, al ciudadano EDISON WALTER PALOMEQUE VERA, Extranjero, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 83.357.056, nacido en fecha 20/09/1979, soltero, natural de Ecuador, de oficio mecanico, hijo de los ciudadanos Leonor vera Moral y Eloy Palomeque, residenciado en Urbanización campo alegre, casa sin numero, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánico Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS YANITZA AMAYA PATIÑO, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. ASÍ MISMO SE IMPONE La Medida de Protección prevista en el artículo 87 numeral 3 Consistente en LA SALIDA DEL HOGAR COMÚN. Se deja constancia que el imputado de autos aporta su nueva dirección la cual es: Urbanización Las Casitas, Pancho Maiz, cerca de la escuela Valentín Valiente, casa del primo Alfredo Vera, Cariaco Municipio Benítez, Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto de policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA
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