REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006128
ASUNTO : RP01-P-2014-006128

Celebrado como ha sido en el día veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-00006128, seguida en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-01-1973, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad 11.382.349, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de los ciudadanos: Carmen González y de Juan Rivero, residenciado en Cruz de la Unión, calle principal, casa número 21, detrás de la Capilla, a cien metros de la escuela, Cumaná, Estado Sucre. Haciendo entrega del expediente por parte del Ministerio Publico al Tribunal. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIAS, la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, el detenido de autos previo traslado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y la Defensora Publica Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Dejándose constancia que al preguntarle al imputado si tenía defensor privado este manifestó no tener Abogado de Confianza, designándole en este acto a la Defensora Pública Penal Primera, Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN LE REALIZARLE LA RESPECTIVA IMPUTACION FISCAL EXPONE: “En este acto coloco a disposición del Tribunal al ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO GONZÁLEZ, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-11-2014 a la 1:30 de la mañana, funcionarios adscritos al CICPC, recibieron llamada radiofónica en la cual les informaban sobre el hallazgo de una persona de sexo femenino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por arma blanca en el Barrio Ezequiel Zamora, desconociendo otros detalles al respecto, por lo que se trasladaron al sitio del suceso, informándoles funcionarios del IAPES que el cuerpo de la ciudadana sin vida, se encontraba inerte en el interior de una vivienda tipo rancho, conduciéndolos al sitio exacto, observando en decúbito ventral entre dos camas, el cuerpo de una persona de sexo femenino, carente de signos vitales, entrevistándose con varias personas que fungen como testigo en la investigación, posteriormente se trasladan al Comando de la Policía General de esta ciudad, exponiéndonos que habían aprehendido al ciudadano: EDGAR ALEXANDER RIVERO GONZÁLEZ, quedando detenido a la orden de la superioridad. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud señalando: Ciudadano Juez, la conducta desplegada por el imputado EDGAR ALEXANDER RIVERO GONZÁLEZ, encuadra en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana: DUVEYLIS NOVELKIS URBANEJA CASTILLO (OCCISA), toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos narrados; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o participe de dicho delito, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta”. Es todo.

Se impuso al imputado: EDGAR ALEXANDER RIVERO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-01-1973, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad 11.382.349, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de los ciudadanos: Carmen González y de Juan Rivero, residenciado en Cruz de la Unión, calle principal, casa número 21, detrás de la Capilla, a cien metros de la escuela, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado NO querer declarar acogiéndose al Precepto Constitucional.

INMEDIATAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, QUIEN EXPUSO: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y escuchada la exposición fiscal considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar la libertad sin restricciones del ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO GONZÁLEZ, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que lo hagan autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, como es Femicidio Agravado, observando esta defensa que si bien es cierto rielan a las actuaciones tres actas de entrevistas suscritas por lo ciudadanos López, López, y Rivero, no es menos cierto que se evidencia que dichos ciudadanos no fueron testigos presénciales del hecho que dio origen al presente asunto, vale decir, que uno refiere que presuntamente mi representado se lo comunico, otro de igual manera refiere que logro escuchar que dichos ciudadanos discutían y el último de ellos manifestó no tener conocimiento de los hechos que dieron origen a esta causa, no existiendo ningún otro elemento que nos ayude a constatar o a pensar que mi representado es el autor o tuvo algún tipo de participación en le hecho que hoy investiga el Ministerio Público, no existiendo esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma, igualmente observa esta defensa que el Ministerio Público no individualiza esa autoría o participación de dicho ciudadano como para merecer tal calificación jurídica, cabe igualmente destacar que al momento de la detención de mi representado no se contó con la presencia de testigos presénciales ni referenciales que ayuden a corroborar ese dicho policial, por lo que mal puede este tribunal acoger tal precalificación jurídica, así como la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por la representación fiscal, reiterando esta defensa la libertad sin restricciones del ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO GONZÁLEZ, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa, en atención a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, pido en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que mi defendido ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprenden de las actuaciones su no volunta de someterse al proceso, considerando esta defensa que al hablarse de pena a imponer y magnitud de daño causa se están desvirtuando los aludidos principios, sobre todo la presunción de inocencia y si bien es cierto que el ciudadano tiene un registro policial del año 99, no es menos cierto que esto impida que el mismo pueda actuar por una medida menos gravosa, por lo que al hacer un análisis, de las circunstancias señaladas es evidente que no se encuentra acredita el peligro de fuga, de igual manera considera esta defensa que tampoco se encuentra acredita el peligro de obstaculización ya que no se evidencia de las actuaciones ni tampoco haber fundamentado la representación fiscal de que manera mi defendido puede destruir o modificar o alterar algún elementos de convicción, así como tampoco de que manera puede influir en testigos o expertos al momento de declarar sobre la investigación, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, finalmente solicito copia simple del acta, es todo.”

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRINERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO GONZÁLEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 2, 3 y vueltos, cursa Actas de Investigación Penal, en la cual funcionarios del CICPC, dejan constancias del inicio de la investigación de oficio por el delito de homicidio y las diligencias tendientes al esclarecimiento de hecho punible. Al folio 4 y vuelto, cursa INSPECCIÓN N° HS-501 de fecha 26-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, A los folios 5 y 6 cursa reseña fotográfica de la víctima. Al folio 7 cursa INSPECCIÓN N° HS-502 de fecha 26-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, a los folios 8 y 9 cursa reseña fotográfica de la víctima. Al folio 14 y vuelto, cursa ACTA DE ENTREVISTA practicada al ciudadano LOPEZ, quien es testigo en la presente investigación. Al folio 15 y vuelto, cursa ACTA DE ENTREVISTA practicada al ciudadano LOPEZ, quien es testigo en la presente investigación. A los folios 16 y vuelto y 17, cursa ACTA DE ENTREVISTA practicada al ciudadano RIVERO, quien es testigo en la presente investigación. Al folio 21 cursa memorando N°-13-0391-NA-HS-458, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos, PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Al folio 26 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. Al folio 28 cursa CERTIFICADO DE DEFUNCION de la víctima. Al folio 29 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. Al folio 30 cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. Al folio 32 y vuelto, cursa ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante el cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. Al folio 389 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-186 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionado con la imposición de una Medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva, toda vez que por estar apenas iniciando la fase investigativa, es esta precisamente la que conforme al acervo probatorio que derive, conformado por todos los elementos de convicción resultantes, por encontrase acreditado los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, …1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…aunado a ello la defensa hace alusión a actuaciones las cuales no se encuentran en la presente causa mal puede esta juzgadora dar por cierto lo alegado por este. Este Tribunal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER RIVERO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-01-1973, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad 11.382.349, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de los ciudadanos: Carmen González y de Juan Rivero, residenciado en Cruz de la Unión, calle principal, casa número 21, detrás de la Capilla, a cien metros de la escuela, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana: DUVEYLIS NOVELKIS URBANEJA CASTILLO (OCCISA). Remítase la presente causa mediante oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILAGROS RAMÍREZ