REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006127
ASUNTO : RP01-P-2014-006127

Celebrada como ha sido en el día Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil catorce (2014) la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006127, seguida al ciudadano JOHNNI RAFAEL RODRIGUEZ VERA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.655.649, nacido en fecha 04-05-1981, soltero, natural de esta ciudad, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Organgel Rodríguez y Munda Vera, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, vía al mirador, Casa S/N, cerca de la iglesia evangélica, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA y el Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en colaboración de la defensoría Publica Primera, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, razón por la cual se les designa al Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, el cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JOHNNI RAFAEL RODRIGUEZ VERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-11-2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se presento la ciudadana LILIANA MARIN, quien formulo denuncia en contra del ciudadano Johnni Vera, en virtud de haberla amenazado y le había apretado un seno, por lo funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se constituyeron en comisión y se dirigieron con la victima hacia la urbanización brisas del golfo, los tetras vía hacia el mirador, una vez en el sitio, la ciudadana victima señalo al presunto agresor, quien se encontraba realizando labores de albañilerías, procediendo los funcionarios a identificarse e informarle sobre el motivo de su presencia, indicándole que si tenia algún objeto de interés criminalístico en su poder que lo mostrara, manifestando este que no, luego los funcionarios policiales procedieron a realizarle una revisión corporal, no encontrando ningún objeto, procediendo los funcionarios a informarle al ciudadano que quedaría detenido por uno de los delitos de violencia de genero, no sin antes leerles sus derechos, siendo trasladado al comando y quedando plenamente identificado en actas. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánico Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA MARIN BAIZ. Solicitó se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e IMPONE de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Solicito se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado su deseo de no declarar

Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo quien expone: “Esta defensa no hace objeción en cuanto a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87, pues lo que persiguen es evitar violencia intrafamiliar, sin embargo, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la ciudadana fiscal, me opongo, toda vez que no existen elementos de convicción que pueda acreditar dicha solicitud, pues claramente al realizar un revisión exhaustiva de presente asunto cursa al folio 13 examen medico legal realizado a la ciudadana Liliana Carolina Marin, en la cual dentro de sus conclusiones el medico que realizo la revisión corporal estimo un día de curación y cursa al folio 14 cursa memorándum Nº 9700-174-SDEC Nº 144, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales, pudo evidencia esta representación defensoril que cursa al filo N° 01 acta de denuncia , en la cual la presunta victima dentro de sus alegatos no deja claro suficiente elementos para estimar a mi representado como autor o participe en la comisión del hecho punible que hoy de discute, en tal sentido al existir suficiente dudas razonables y visto que le asiste de conformidad con los artículos 8 y 9 del COPP, que refieran a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, además al realizar un revisión al articulo 236 de la misma norma adjetiva, en sus numerales 2 y 3 no se encuentran llenos tales requisitos exigidos para solicitar tal medida, es por lo que solicita quien aquí defiende libertad sin restricciones, por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, así como se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como son los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánico Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA MARIN BAIZ, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 y vto., cursa Acta de Denuncia realizada a la ciudadana en LILIANA CAROLINA MARIN BAIZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal. Al folio 05 y vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana YOHANNA GONZALEZ, testigo presencial de los hechos. Al folio 06 y vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana TERESA PRESILLA, testigo presencial de los hechos. Al folio 07 y su vuelto cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. A los folios 101 y 11 cursa boleta de notificación sobre las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor en contra del imputado de autos. Al folio 13 cursa examen medico legal realizado a la victima LILIANA CAROLINA MARIN BAIZ, quien presento CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION MAMARIA IZQUIERDA, con asistencia medica por un día, curación e incapacidad por seis días, secuelas no. Al folio 14, cursa memorándum Nº 9700-174-SDEC Nº 144, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, e IMPONE Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentarse cada 30 días por un lapso de 06 meses, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, e IMPONE Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentarse CADA 30 DÍAS POR UN LAPSO DE 06 MESES, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, al ciudadano JOHNNI RAFAEL RODRIGUEZ VERA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.655.649, nacido en fecha 04-05-1981, soltero, natural de esta ciudad, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Organgel Rodríguez y Munda Vera, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, vía al mirador, Casa S/N, cerca de la iglesia evangélica, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánico Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA MARIN BAIZ, conforme al artículo 87 numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto de policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA