REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006126
ASUNTO : RP01-P-2014-006126
Celebrada como ha sido en el día Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005053, seguida al ciudadano JOSE MANUEL MENESES PATIÑO, dijo ser venezolano, de 24 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-19.909.694, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en Caracas en fecha 27-06-1990, hijo de los ciudadanos Ninosca Patiño y José Meneses, residenciado en la autopista Antonio José de Sucre, La Candelaria, sector 3, casa sin número, a dos casas de la bodega de la señora Oscarina, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0294-3323984 (de la madre), y LUIS MIGUEL HENRRIQUEZ RODRIGUEZ, dijo ser venezolano, de 19 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-25.467.565, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en esta ciudad en fecha 04-09-1995, hijo de los ciudadanos Irene Ortiz y José Henrriquez, residenciado en la Llanada, sector tres, vereda 48, casa número 14, a una cuadra del bodegón Moises, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-5930502 (del padre). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; el detenido de autos, previo traslado desde el la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; y el Defensor Público Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE, en sustitución de la Defensa Pública Primera. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando ambos de manera separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE, en sustitución de la Defensa Pública Primera, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos JOSE MANUEL MENESES PATIÑO, y LUIS MIGUEL HENRRIQUEZ RODRIGUEZ, en virtud de hechos ocurridos en fecha 26-12-2014, siendo aproximadamente las 3:15 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron llamada vía radial, para que se trasladaran hasta la autopista Antonio José de Sucre, sector la Candelaria, en virtud que se encontraban dos sujetos sospechosos armados, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio, al llegar sitio hicieron un recorrido minucioso por el sector y cerca de una vivienda sale una ciudadana quien informa a los funcionarios que escucho un estruendo, por lo que los funcionarios procedieron con el permiso de la ciudadana a inspeccionar el sitio, cuando escuchan un ruido por el garaje de la casa, los funcionarios procedieron a revisar el garaje encontrando dos sujetos debajo del carro que se encontraba en el garaje, los funcionarios le dieron la voz de alto acatándola los mismos, presentando lo mismos las siguientes características uno de estatura mediana, color de piel moreno, corte de pelo rapaz, sweter manga larga color vinotinto con rayas horizontales al pecho de color azul oscuro y blanco, logo de escudo de Columbia, pantalón corto verde y zapatos deportivos de color blanco, el otro es de estatura mediana, color de piel trigueño, corte de cabello bajo de color negro, bigote escaso, viste sweter de color negro, manga corta con chaqueta manga larga, color marrón de cierre, logo billabong, blue jean largo, cholas color azul, con el logo de puma, parte superior, gorra de color beige, los funcionarios le preguntaron a los dos ciudadanos si vivían en esa casa, manifestando los mismo que no, procedieron los funcionarios a realizarles una revisión corporal no encontrando los funcionarios ningún objeto, luego los funcionarios realizaron una revisión en el sitio encontrando un arma de fuego tipo escopeta, corta, calibre 12 mm, marca HARRINGTON & RICHARDSON, modelo SBI 12GA.3, de color desconocido ya que presenta signos corrosivos, empuñadura de madera, serial HL288932, con un cartucho marca CAVIM antimotín de material de plástico color blanco, calibre 12 mm percutido, por lo que los funcionarios procedieron a detener a los dos ciudadanos, trasladándolos al comando y quedando plenamente identificados en actas. Por lo que esa representación fiscal de acuerdo a los hechos califica el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados No querer declarar.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó: “Solicito la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del código orgánico procesal pena, muy específicamente el numeral 2, contándose únicamente con un acta policial, no contándose con la presencia de testigos, por lo que el dicho del funcionario por si solo, no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal, criterio sostenido en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de justicia. Es todo”.
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 01 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención del imputado, al folio 02 acta de entrevista, en la cual entrevista realizada a testigo. al folios 05 y vuelto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. al folio 07 y su vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 133, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científica, Penales y Criminalística, realizada al arma de fuego incautada; al folio 08, cursa constancia de que los imputados de autos presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por el lapso de 8 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando ambos de manera separada a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL MENESES PATIÑO, dijo ser venezolano, de 24 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-19.909.694, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en Caracas en fecha 27-06-1990, hijo de los ciudadanos Ninosca Patiño y José Meneses, residenciado en la autopista Antonio José de Sucre, La Candelaria, sector 3, casa sin número, a dos casas de la bodega de la señora Oscarina, Cumaná, Estado Sucre, telefono 0294-3323984 (de la madre), y LUIS MIGUEL HENRRIQUEZ RODRIGUEZ, dijo ser venezolano, de 19 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-25.467.565, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en esta ciudad en fecha 04-09-1995, hijo de los ciudadanos Irene Ortiz y José Henrriquez, residenciado en la Llanada, sector tres, vereda 48, casa número 14, a una cuadra del bodegón Moises, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-5930502 (del padre), en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando el régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA
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