REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006125
ASUNTO : RP01-P-2014-006125

Celebrada como ha sido en el día Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-006125, seguida al imputado PEDRO JOSÉ CHIRINOS GOMEZ, Venezolano, 51 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.466.956, natural Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 01-04-1964, Profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos José Miguel Chirinos y Carmen Gómez, residenciado en palos rosales, sector Pantoño, en la entrada San Juan bautista, municipio Rivero, Estado Sucre. SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE COMPARECIERON: la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CAOLINA LUNA GUTIEREZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial de Casanay el Defensor Público Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE, en colaboración de la Defensoría Publico Primera. Seguidamente se impuso al imputado de autos, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo No contar con abogado de confianza y en virtud que se encuentra presente en esta sala de Audiencia al Defensor de Guardia, acepta el cargo recaído en su persona y presta juramento de Ley y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano PEDRO JOSÉ CHIRINOS GOMEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-11-2014, siendo aproximadamente las 4.30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al cuerpo Policial de Casanay se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-039, cuando se trasladaban por la vía Cariaco Casanay, avistaron a un ciudadano que se trasladaba a pies, que al ver la comisión Policial opto por tomar una actitud nerviosa, lo que llamo la atención y se le dio la voz de alto, deteniéndose el ciudadano y procediendo los funcionarios policiales a identificarse y conforme a lo consagrado en la Ley se le efectuó la revisión corporal, no encontrándosele objetos en su poder, observando que a dos metros del ciudadano había una planta que les llamo la atención que al verla se pudo constatar que se trata de una planta de aproximadamente unos treinta centímetros de presunta droga denominada marihuana, procediendo abordarlo en la unidad Policial Junto a lo incautado, por lo que se efectuó su detención, siendo impuestos de sus derechos consagrados en el Articulo 127 Esjusdem siendo trasladado hasta la sede Policía identificándose el mismo como PEDRO JOSÉ CHIRINOS GOMEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ CHIRINOS GOMEZ, por lo que Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que lo ajustado a derecho es la aplicación de UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO JOSÉ CHIRINOS GOMEZ, Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JULIO PEDRO JOSÉ CHIRINOS GOMEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado PEDRO JOSÉ CHIRINOS GOMEZ, quien expuso: no deseo declarar. Es todo.

SE LE OTORGÓ LA PALABRA LA DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ABG. ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, QUIEN EXPUSO: Esta defensa una vez revidadas las actas que conformen la presente causa, se opone a la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva De Libertad a mi defendido por cuanto de las actuaciones se puede evidenciar que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle el delito de ocultamiento, aunado a ello no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, en el acta policial inserta al folio 02 y vto, se observa que los funcionarios no se hicieron acompañar por ningún ciudadano que sirviera como testigo a los fines de corroborar si a ciencia cierta mi representado tenia en su posesión la presunta sustancia estupefacientes, asimismo observa esta defensa que no se le encontró algún otro objeto de interés criminalísticos y mucho menos mi representado opuso resistencia la momento de la revisión corporal, es por lo que solicito una libertad sin restricciones a favor de mi defendido, en caso contrario que el tribunal no este de acuerdo con el criterio de esta defensa solicito una medida menos gravoso de posible cumplimiento. Es todo”.

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y 03, cursa acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES CASANAY donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención de la imputada de autos. Al folio 03, Cursa acta de Aseguramiento de la Droga incautada. Al folio 05, cursa oficio donde coloca a disposición al imputado de autos. Al folio 06, cursa Oficio donde coloca a disposición la Droga incautada que guardan reilación con la presente causa, al folio 07 cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, al folio 08 cursa memorandun suscrito por el CICPC, donde refleja la practica de Examen Toxicológico, al folio 09 cursa memorandun con la remisión al CICPC, de la droga incautada a los fines de la practica de la Experticia Botánica, al folio 10 cursa Acta de Verificación de Sustancias y Toma de Alícuotas donde se deja constancia que el peso neto de la muestra fue cuatro gramos con ochocientos miligramos, y resulto positivo para la presunta marihuana; al folio 11 cursa Memorandun suscrito por el CICPC, donde informa que el ciudadano imputado No presenta registros policiales, Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente presentarse cada 30 días por un lapso de 06 meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ CHIRINOS GOMEZ, Venezolano, 51 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.466.956, natural Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 01-04-1964, Profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos José Miguel Chirinos y Carmen Gómez, residenciado en palos rosales, sector Pantoño, en la entrada San Juan bautista, municipio Rivero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada 30 días por un lapso de 06 meses, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto de policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILAGROS RAMÍREZ