REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006124
ASUNTO : RP01-P-2014-006124
Celebrado como ha sido en el día Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006124, seguida a los ciudadanos LEONEL JOSE GÓMEZ GOMEZ, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.094.329, Soltero, hijo de los ciudadanos Rosibel Gomez y Oscar Colón, fecha de nacimiento 12-10-1991, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en Puerto la Madera, Urbanización Santa Inés, casa número 12, a quinientos metros de la Escuela Candido Ramírez, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8785818, JORGE JOSE INFANTE ROMERO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.378.824, Soltero, hijo de los ciudadanos Petra Romero y José Infante, fecha de nacimiento 23-04-1991, de oficio obrero, natural de Bolívar, residenciado en Puerto la Madera, sector Valle Santa Inés, calle la Esperanza, casa número 7, a ciento cincuenta metros de la licorería San Juan, Cumaná, Estado Sucre, JOSÉ ASDRUBAL GUTIERREZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.580.730, Soltero, hijo de los ciudadanos Norelys Rodríguez y Asdrubal Gutierrez, fecha de nacimiento 04-12-1986, de oficio taxista, natural de Cumaná; residenciado en Cruz de la Unión, calle Santa Teresa, Sector la Sander, casa sin número, a cien metros de la licorería, Cumaná, Estado Sucre, y KEVIN ALEXANDER GALANTÓN, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.903.866, Soltero, hijo de los ciudadanos Maigualida Galantón y Edgar Márquez, fecha de nacimiento 29-04-1988, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en Puerto la Madera, sector Valle Santa Inés, calle 2, casa sin número, a dos cuadras del PDVAL, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-7827753. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Cuidad, los detenidos de autos previo traslado y la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los imputados cada uno por separado contar con la asistencia del defensor privado Abg. Ronald Mayz, quien estando presente en esta sede judicial se hizo pasar a la sala con auxilio del alguacil, siendo identificado como Ronald Mayz, titular de la cédula de identidad N° 13.526.994, y del INPREABOGADO N° 166.483, con domicilio procesal en la urbanización Campeche, sector 4, calle 1, casa número 30, Cumaná, Estado Sucre, quien acepta el cargo recaído en su persona, presta el juramento de ley, y se impone de las actuaciones.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadana Juez, presento ante este Tribunal a los imputados LEONEL JOSE GÓMEZ, JORGE JOSE INFANTE ROMERO, JOSÉ ASDRÚBAL GUTIERREZ RODRÍGUEZ y KEVIN ALEXANDER GALANTÓN; por los hechos ocurridos en fecha 25-11-2014 cuando funcionarios adscritos al IAPES reciben llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no quiso identificarse en el cual solicitaba que se trasladaran a Pantanillo, sector Los Frailes, que en el sector se encontraba un vehículo color azul, marca ford fiesta con sujetos a bordos quienes habían sustraído de una vivienda del sector, por lo que se trasladan al sector de Pantanillo y cercano a la urbanización Virgen Del Valle, avistaron a un vehículo con las características antes señaladas, proceden a darle la voz de alto, y le pidieron que se bajaran del vehículo, pudiendo observar que se encontraban cuatro ciudadanos, por lo que se les preguntó si tenían algo que ocultaban entre sus ropas estos manifestaron no tener nada oculto, por lo que procedieron a ubicar testigo siendo infructuoso el mismo por la oscuridad del sitio y por la hora, por lo que al hacerle la revisión corporal no le encontraron nada en su interior, y al realizar la inspección al vehículo de conformidad con el artículo 193 del COPP, logran observar en el interior de la maleta se encontraban Un motor de licuadora marca osterizer color beige de tres velocidades, modelo 438.08-120 voltios 50-60 ciclos, dos cornetas color gris, marca aiwa, 160 MM, tipo subwoofer 3 Way Speaker System, modelo N°. Sx-wnsz50yl, Lot No. E991216; un televisor de 14 pulgadas, color gris y negro, modelo N° DTQ-14V1SCG, Serial: N° GT5YA02450; Una cafetera, color negro, marca taurus, modelo N° cafetera Duetto-Negra 14291-04, 110 V-60 HZ, un Televisor de 5 pulgadas, color morado, marca Embassy/Designer serial, modelo N° TR-20, made in Japan; Un VCD, marca Technology Sony so-DVCD 2223, color gris sin seriales visibles; Una cocina eléctrica marca premier de dos hornillas, color blanco y negro sin seriales visibles; Un JWIN JS-P601, home theater speaker color negro y gris serial N° 060400551 con cuatro cornetas pequeñas marca Jwin; una nevera pequeña tipo estudio, modelo RM172W/173B/174SS, con su respectivo motor LG, modelo NSA24LACG; Un flober, tipo rifle, culata de madera, color marrón cañón color negro, marca Osman Optimus, Modelo CODM22CAL C5.5 MM, serial D12X18668, Made in china, con su respectiva mira telescópica marca center point, color negra, táctil, serial 307CYWC004985, IMEI358298-05004985-5, con su respectiva batería LG, serial EAC61679601LLL; Un chip movistar SIM 895804-220004-180646 con su respectivo protector color fucsia y negro; Un teléfono celular marca Huawei C2930, color negro y azul claro, MEID: 2684354606034600564, Serial B0A9KB1163007466, con su respectiva batería Huawei, serial BYD871849829; Un teléfono celular marca Blackberry Bold, color negro, sin seriales visibles, con su respectiva batería de la misma marca, color negro y su respectivo chip SIM Movistar: 895804320003330101; Un teléfono celular marca Sansum Duos, color negro, serial R21C50WKA7L, Modelo GT-C3222, con su respectiva batería de la misma marca , serial BD1CA11GS/4-B E 7, y su respectivo Chip SIM movistar, serial 895804-220002-823641; Un teléfono celular, Samsum Galaxis S3, Color blanco, Modelo GT-19300, Serial: RF1F14EFGOK, Imei: 351941/06/90339715; Un reloj, marca Edifice Casio Color Plata, de agujas; por lo que se les preguntó si tenían la documentación de cada uno de esos objetos, manifestaron que esos objetos lo habían sustraído de una vivienda del sector Pantanillo que estaba ubicado aproximadamente a 500 metros del cementerio de ese sector, por lo que se trasladan hacia la vivienda señala, junto con los ciudadanos aprehendidos proceden a tocar la puerta por varios minutos y observaron que la misma esta sola, luego salió un vecino del sector e informó que en el terreno del lado de la mencionada vivienda, estaba abandonado un aire acondicionado de ventana marca LG, Modelo W182CM TCND, de 18 BTU/H, Corriente 8,6 A, voltaje, por lo que se le hizo llamado a la Unidad a los fines de trasladar a los ciudadanos detenidos quedando identificados como LEONEL JOSE GÓMEZ, JORGE JOSE INFANTE ROMERO, JOSÉ ASDRÚBAL GUTIERREZ RODRÍGUEZ y KEVIN ALEXANDER GALANTÓN, imputándole esta representación fiscal la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Genaro Alvino y Leonor Coromoto Muñoz, por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del COPP, se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados LEONEL JOSE GÓMEZ, JORGE JOSE INFANTE ROMERO, JOSÉ ASDRÚBAL GUTIERREZ RODRÍGUEZ y KEVIN ALEXANDER GALANTÓN del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual los imputados a viva voz y de forma separada su deseo de no declarar, Es todo. ”
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. RONALD MAYZ quien expuso: Buenas tardes, escuchado lo expuesto por el Fiscal del Ministerio público donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en fianza, esta defensa una vez revisada las presentes actuaciones de las actas procesales no se desprende elementos de convicción alguno existente que determine participación o autoría de mi representado en los tipos penales precalificados por el ministerio público como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Genaro Alvino y Leonor Coromoto Muñoz, establece nuestro legislador patrio en nuestra norma adjetiva en el artículo 236 que deben existir suficientes elementos de convicción, pero es el caso ciudadana juez que la causa en cuestión carece de ese numeral 2 que contempla los suficientes elementos de convicción que determine la participación de estos ciudadano en tales delitos, y en virtud de lo establecido en el artículo 44 de nuestra carta magna, solicito que se desestime el petitorio hecho por el fiscal del ministerio público en esta sala de audiencias, y que se le acuerde a mis representados una medida cautelar de posible cumplimiento de la establecida en el artículo 242 numeral 3 del COPP, toda vez que nos encontramos en una fase de investigaciones y se tiene que hacer diligencia investigativas. Es todo.
Acto seguido este Tribunal este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a decidir respecto a la procedencia de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en los términos siguientes: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éstos precalificados como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Genaro Alvino y Leonor Coromoto Muñoz. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, pueden ser subsumidas dentro del tipo penal que se les ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: A los folios 1 al 2, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y de la aprehensión de los imputados; Al folio 13 cursa Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 14 cursa Experticia y Avalúo Aproximado del vehículo marca ford, modelo fiesta año 2002, color azul, placas RAH64H; Al folio 15 cursa Inspección N° 2620 practicado al vehículo; Al folio 16 cursa Experticia Legal N° 132 practicado a los objetos incautados; AL folio 17 cursa Memorando N° 142 emanado del CICPC donde se deja constancia que el imputado KEVIN ALEXANDER GALANTÓN presenta registro policial. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a esta Juzgadora, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Genaro Alvino y Leonor Coromoto Muñoz; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de quien aquí decide, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa; considerando este Tribunal ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados KEVIN ALEXANDER GALANTÓN, antes identificados; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Genaro Alvino y Leonor Coromoto Muñoz; y le impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del COPP, debiendo los imputados presentar la cantidad de dos fiadores que devenguen cincuenta unidades tributarias y quienes deberán consignar carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado. Una vez que se consignen y verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza impuesta.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los imputados LEONEL JOSE GÓMEZ GOMEZ, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.094.329, Soltero, hijo de los ciudadanos Rosibel Gomez y Oscar Colón, fecha de nacimiento 12-10-1991, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en Puerto la Madera, Urbanización Santa Inés, casa número 12, a quinientos metros de la Escuela Candido Ramírez, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8785818, JORGE JOSE INFANTE ROMERO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.378.824, Soltero, hijo de los ciudadanos Petra Romero y José Infante, fecha de nacimiento 23-04-1991, de oficio obrero, natural de Bolívar, residenciado en Puerto la Madera, sector Valle Santa Inés, calle la Esperanza, casa número 7, a ciento cincuenta metros de la licorería San Juan, Cumaná, Estado Sucre, JOSÉ ASDRUBAL GUTIERREZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.580.730, Soltero, hijo de los ciudadanos Norelys Rodríguez y Asdrubal Gutierrez, fecha de nacimiento 04-12-1986, de oficio taxista, natural de Cumaná; residenciado en Cruz de la Unión, calle Santa Teresa, Sector la Sander, casa sin número, a cien metros de la licorería, Cumaná, Estado Sucre, y KEVIN ALEXANDER GALANTÓN, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.903.866, Soltero, hijo de los ciudadanos Maigualida Galantón y Edgar Márquez, fecha de nacimiento 29-04-1988, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en Puerto la Madera, sector Valle Santa Inés, calle 2, casa sin número, a dos cuadras del PDVAL, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-7827753; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Genaro Alvino y Leonor Coromoto Muñoz; de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del COPP, debiendo los imputados presentar la cantidad de dos fiadores cada uno que devenguen cincuenta unidades tributarias y quienes deberán consignar carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado. Una vez que se consignen y verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza impuesta. Líbrese oficio dirigido al Comandante General del IAPES; adjunto con boleta de privación, lugar en el cual quedará recluido los imputados de autos a la orden de este Juzgado, hasta tanto se materialice la fianza otorgada. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada, quien deberá gestionar lo conducente a los fines de su reproducción.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILAGROS RAMÍREZ
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