REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006123
ASUNTO : RP01-P-2014-006123

Celebrada como ha sido en el día veintisiete (27) de Noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa RP01-P-2014-006123, seguida al ciudadano WILFREDO ANTONIO MORENO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.775.956, nacido en fecha 16-04-1988, soltero, natural de Ciudad Bolívar, de oficio chofer, hijo de los ciudadanos Carmen Modesto Moreno y Luís Cortez, residenciado en La Candelaria, calle principal, autopista Antonio José de Sucre, casa número 37, al lado de la entrada de las Lomas de Ayacucho, a cuatro casas de la bodega de José Luís, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0414-0907271. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA y la Defensora Privada Abg. AMARILYS COROMOTO ARRIOJA. Acto seguido, la Juez le pregunta al imputado si cuenta con Defensor de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando contar con abogado privado, siendo esta la Abg. AMARILYS COROMOTO ARRIOJA, IPSA N° 102.850, con domicilio procesal en Barrio Sucre, Vereda N° 01, casa N° 8, Municipio Sucre, Estado Sucre, quien en este mismo acto aceptó el cargo sobre él recaído, prestó el juramento de ley y se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano WILFREDO ANTONIO MORENO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-11-2014, a las 02:00 de la mañana, cuando la ciudadana Leonelys Del Valle Quiñones Isasis, se encontraba al frente de su residencia ubicada en el sector la Candelaria, luego de haber sostenido un intercambio de palabras con su ex pareja el ciudadano Wilfredo Antonio Moreno, la agredió físicamente dándole patadas, y golpes en la pierna y el brazo derecho, razón por la cual la ciudadana saco a sus hijas de la casa y se fue a dormir a la casa de una vecina. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEONELYS DEL VALLE QUIÑONES ISASIS. Solicitó se Imponga las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos de conformidad con el articulo 91 la contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado su deseo de no declarar

Se le otorgó la palabra a la Defensora Privada Abg. AMARILYS COROMOTO ARRIOJA quien señala: “Esta defensa no hace objeción en cuanto a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87, pues lo que persiguen es evitar violencia intrafamiliar, y mas cuando se evidencian de las actuaciones que hay niños dentro de la relación existentes entre víctimas e imputados, por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que Imponga las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos de conformidad con el articulo 91 de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEONELYS DEL VALLE QUIÑONES ISASIS, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: al folio 01 y vto., cursa Acta de Denuncia realizada a la ciudadana LEONELYS DEL VALLE QUIÑONES ISASIS, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, al folio 04 cursa Examen Médico Legal realizado a la víctima, suscrito por la Dra. Beanelys Velásquez, experto profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual arroja como resultado Contusión equimótica en tercio inferior de muslo anterior derecho, al folio 5 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 25-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar como se realizo la aprehensión del ciudadano WILFREDO ANTONIO MORENO, al folio 6 cursa Inspección número 2613, de fecha 25-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al sitio del suceso, al folio 8 cursa memorando número 9700-174-136, de fecha 25-11-2014, suscrito por el experto Raúl Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia que el ciudadano WILFREDO ANTONIO MORENO, no presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y IMPONER LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, al ciudadano WILFREDO ANTONIO MORENO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.775.956, nacido en fecha 16-04-1988, soltero, natural de Ciudad Bolívar, de oficio chofer, hijo de los ciudadanos Carmen Modesto Moreno y Luís Cortez, residenciado en La Candelaria, calle principal, autopista Antonio José de Sucre, casa número 37, al lado de la entrada de las Lomas de Ayacucho, a cuatro casas de la bodega de José Luís, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0414-0907271; Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEONELYS DEL VALLE QUIÑONES ISASIS, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MILAGROS RAMÍREZ