REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006122
ASUNTO : RP01-P-2014-006122

Celebrada como ha sido en el día Veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006122, seguida a los ciudadanos JENNY DEL VALLE RENGEL RUÍZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.539.748, de 34 años de edad, natural de esta ciudad, nacida en fecha 26-09-1978, de profesión u oficio: del hogar. Hija de los ciudadanos Luisa Beltrana Ruíz y Jesús Rengel, residenciada en Cumanagoto Segundo, vereda Santa Eduviges, casa número 16-c, al frente del estacionamiento, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0426-9846813. JESÚS ENARDO RENGEL venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.735.667, de 64 años de edad, natural de esta ciudad, nacida en fecha 09-11-1950, de profesión u oficio: Vigilante de barco. Hijo de los ciudadanos Ángela Rengel y Jesús Rafael Maza, residenciado en Cumanagoto Segundo, vereda Santa Eduviges, casa número 16, al frente del estacionamiento, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-8365630, y JOEL JOSE RENGEL RUIZ venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.576.953, de 34 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-05-1980, de profesión u oficio: vigilante. Hijo de los ciudadanos Luisa Beltrana y Jesús Rengel, residenciado en Cumanagoto Segundo, vereda Santa Eduviges, casa número 16, al frente del estacionamiento, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0414-7761108. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, Abg. CAROLINA LUNA; los detenidos de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Defensor Público Segundo, en sustitución de la Defensa Pública Primera, Abg. ALEJANDRO SUCRE. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que estando presente el defensor público acepta el cargo y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal a los ciudadanos JENNY DEL VALLE RENGEL RUÍZ, JESÚS ENARDO RENGEL y JOEL JOSE RENGEL RUIZ en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-11-2014, previa denuncia formulada por la ciudadana Jenny Del Valle Ruiz, quien manifestó que denunciaba a sus hermanos Jesús Rengel y Joel Rengel en virtud que el día 25-11-2014, sostuvo una discusión con ellos y tomaron una actitud agresiva y la golpearon en varias partes del cuerpo, minutos después se fueron, por lo que los funcionarios adscritos al CICPC una vez iniciar unas averiguaciones iniciadas por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se trasladan hacia el barrio Cumanagoto II, casa Santa Eduvigis, casa N° 16 de esta Ciudad, a fin de practicar inspección técnica en el lugar donde aconteció en el suceso denunciado, una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana Luisa Beltrana Ruíz, quien manifestó ser la progenitora de la denunciante y tener conocimiento sobre el hecho que se investiga informándoles que en horas de la mañana la ciudadana Jenny Rengel, estaba discutiendo con ella por las bienhechurías de la casa donde residen y la golpeó en la cara y en la mano poniéndole en vista a la comisión de las lesiones causadas minutos después se apersonaron a la comisión los ciudadanos quienes manifestaron ser Jesús Enaro Rengel y Joel José Rengel Ruíz, los cuales son los que están siendo requeridos, por lo que retornaron al despacho con la ciudadana Luisa Beltrana y los detenidos, y una vez en el despacho puesta de manifiesto las lesiones de la denunciante y de la ciudadana Luisa Beltrana se procedió a la detención de la ciudadana Jenny Del Valle Rengel Ruíz. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los ciudadanos JENNY DEL VALLE RENGEL RUÍZ, JESÚS ENARDO RENGEL y JOEL JOSE RENGEL RUIZ, por estar presuntamente incursa en el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 424 del Código Penal, en perjuicio de los mismos y de Luisa Beltrana Ruiz. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, manifestando os imputados querer declarar, por lo que encontrándonos en una causa con defensa encontradas, es por lo que este tribunal procede a solicitar a través de la coordinación de la defensa pública un defensor público a los fines de asistir al presente acto, dejándose constancia que una vez transcurrido el tiempo prudencial hizo acto de presencia en la sala, el ABG. DOUGLAS RIVERO, defensor público cuarto, quien acepto la defensa de los ciudadanos Jesús Enardo Rengel y Joel José Rengel Ruiz, y estos a su vez manifiestan su conformidad en cuanto a la asistencia del referido defensor, así las cosas, este tribunal procede a tomar la declaración a la ciudadana JENNY DEL VALLE RENGEL RUÍZ, que desea declarar, motivo por el cual con auxilio del alguacil salen de la sala de audiencias los imputados Jesús Enardo Rengel y Joel José Rengel Ruiz, y procede la ciudadana, a rendir declaración en los siguientes términos: “hice una casa atrás de la de mi mama, la casa yo ya había tenido problemas, había ido al juez de la paz, y el me dijo que sacara los papeles de la bienhechuria de la casa y lo hice, cuya casa me ha traído muchos problemas, hace poco fuimos a la prefectura y Beltrana Ruiz sabia que tenia los papeles y ella no me pago sabiendo que tengo una hija y no tengo para donde irme, me dijeron que tenia que ir a la Alcaldía para que me resolvieran el problema, yo no me deje medir mi casa y comenzaron los golpes, me dieron unos golpes y como no soy mocha me defendí, me dijeron groserías y les respondí, le rompí la cinta métrica y no deje que midiera la casa, fui a catastro y por eso fue que comenzaron los golpes, es todo”.
Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano JESÚS ENARDO RENGEL, quien manifestó: “mi esposa me llamo a la compañía donde trabajo, ella fue a medir el terreno como lo mando la alcaldía, mi hija le rompió el metro a los funcionarios que fueron a medir, se le dijo que porque rompieron ese metro, los funcionarios estaban cobrando mil y pico por el metro, y yo le dije que los pagaba, ella golpea a la mama con una cachetada y yo voy a quitarla diciendo que si esta loca que qué le hace a la mama, y su hermano hablo con ella, no la toco, nadie la toco, es todo”.
Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano JOEL JOSE RENGEL RUIZ, quien manifestó: “me encontraba en mi casa cuando sucedieron los hechos, estaba ahí la ciudadana Jenny golpeando a mi mama, como ella estaba golpeando a mi mama nosotros tuvimos que defenderla, y tuve unas palabras con el marido de ella que se encontraba también ahí, porque no dejaba medir la casa de mis padres, es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo, en sustitución de la Defensora Pública Primera, quien manifestó: “Esta representación de la defensoría pública una vez revisada las actuaciones así como lo escuchado por mi defendida considera que la representación fiscal no acompañó a su solicitud suficientes elementos de convicción como para indicar que nos encontramos en presencia del delito de lesiones personales en riña, aunado a que se evidencia que mi representada presentó lesiones, tal como se evidencia del examen médico forense cursante al folio 13, por lo que no estando llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en sus numerales 1 y 2, por lo que considero que lo ajustado a derecho es decretar la Libertad sin Restricciones a favor de mi representada. Ahora bien, si el Tribunal no comparte lo solicitado por esta defensa, pido que las medidas cautelar a imponer sea de posible cumplimiento. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Cuarto Abg. Douglas Rivero, quien manifestó: “Esta defensa en representación de los ciudadanos JESÚS ENARDO RENGEL y JOEL JOSE RENGEL RUIZ, solicita previa revisión del presente asunto la Libertad sin Restricciones de mis defendidos, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle a mis representados el delito imputado por el Ministerio público, como lo es LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 424 del Código Penal, ya que corre inserto al folio 05 la declaración de la ciudadana Luisa Beltrana en la cual deja constancia que su hija Yenni agredió físicamente a su esposo causándole hematomas en el ojo izquierdo y en la mano, es por ello que considera esta defensa que mis representados son víctimas en el presente asunto, estos hechos son originados por el solo hecho de un presunto desalojo de la ciudadana Yenni Del Valle Rengel de la casa de mis representados. En caso que este Tribunal no comparta mi solicitud solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de fácil cumplimiento. Es todo.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 424 del Código Penal, en perjuicio de los mismos y de Luisa Beltrana Ruiz. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 01, cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana Jenny ante el CICPC, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como lugar como sucedieron los hechos; a los folios 2 al 3 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC quien deja constancia del procedimiento efectuado y de la aprehensión de los detenidos; al folio 04 y su vuelto cursa Inspección N° 2615 practicado al sitio del suceso; al folio 05 cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana Luisa Beltrana, testigo presencial de los hechos y del procedimiento; al folio 12 cursa Examen médico legal practicada a la ciudadana Luisa Beltrana Ruiz con el siguiente resultado Contusión edematosa y equimótica en región dorsal interna de mano izquierda, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días sin secuelas; al folio 13 cursa examen médico legal practicado a la imputada Jenny Del Valle Rengel, con el siguiente resultado contusión equimótica en tercio distal anterior de brazo izquierdo, excoriación en región dorsal de pie derecho, asistencia médica por un día curación e incapacidad por seis días, sin secuelas. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de los referidos imputados consistente presentarse cada 30 días por un lapso de 08 meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando por separado, a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados JENNY DEL VALLE RENGEL RUÍZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.539.748, de 34 años de edad, natural de esta ciudad, nacida en fecha 26-09-1978, de profesión u oficio: del hogar. Hija de los ciudadanos Luisa Beltrana Ruíz y Jesús Rengel, residenciada en Cumanagoto Segundo, vereda Santa Eduviges, casa número 16-c, al frente del estacionamiento, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0426-9846813. JESÚS ENARDO RENGEL venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.735.667, de 64 años de edad, natural de esta ciudad, nacida en fecha 09-11-1950, de profesión u oficio: Vigilante de barco. Hijo de los ciudadanos Ángela Rengel y Jesús Rafael Maza, residenciado en Cumanagoto Segundo, vereda Santa Eduviges, casa número 16, al frente del estacionamiento, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-8365630, y JOEL JOSE RENGEL RUIZ venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.576.953, de 34 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-05-1980, de profesión u oficio: vigilante. Hijo de los ciudadanos Luisa Beltrana y Jesús Rengel, residenciado en Cumanagoto Segundo, vereda Santa Eduviges, casa número 16, al frente del estacionamiento, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0414-7761108.; consistente en presentarse cada 30 días por un lapso de 08 meses, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole de las presentaciones impuestas a los imputados de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ





LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA