REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006121
ASUNTO : RP01-P-2014-006121


Celebrada como ha sido en el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006121, seguida a los ciudadanos RUBEN JESUS GUEVARA MARQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.213.457, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-02-1985, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Yuraima Marquez y Tehodoto Guevara, residenciado en la Calle Cajigal, Casa N° 135, detrás de la HYUNDAY, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-5942773; y JOSE MIGUEL MARCANO SALAZAR, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.276.667, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-01-1976, casado, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos Aura Salazar y Francisco Marcano, residenciado en la Urb. Villas de Campo, Calle 02, Casa N° 28, a cien metros de la Posada el capitán, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-1935592. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Cumaná; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA y el Defensor Público Penal Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE, en sustitución de la Defensa Pública Primera. Siendo impuestos los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron de manera separada no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto al Defensor Público Penal Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE, en sustitución de la Defensa Pública Primera; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos RUBEN JESUS GUEVARA MARQUEZ, y JOSE MIGUEL MARCANO SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-11-2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Cumaná; en horas de la tarde, se encontraban realizando un recorrido policial dando cumplimiento al plan de dispositivo policial Patria Segura, por el barrio tres picos, de esta Ciudad de Cumaná, cuando de pronto avistaron a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto, marca honda, modelo CBR 900, color anaranjado con negro, a quien se le solicito se detuviera a las orillas de la carretera, lo cual acató, procediendo los funcionarios a revisar dicho vehículo, logrando detectar que la misma presentaba irregularidades en su seriales, por lo que se le preguntó a dicho ciudadano sobre la procedencia del precitado vehículo, manifestando éste que el mismo no era suyo, que el propietario de la misma era un ciudadano de nombre José Marcano, quien se la había prestado, posteriormente hizo acto de presencia el mencionado ciudadano, manifestando que ese vehículo era de su propiedad y que se lo había prestado a dicho ciudadano quien se identifico como Rubén Guevara, haciendo entrega de copias fotostáticas de la documentación precitada moto, verificándose los seriales de la misma, y se reviso el vehículo tipo moto ante el sistema SIIPOL, arrojando que los seriales del mismo esta solicitados ante el mentado sistema, por lo que se le indico a los ciudadanos que quedarían detenidos, imponiéndoseles de sus derechos, quedando identificados como RUBEN JESUS GUEVARA MARQUEZ, y JOSE MIGUEL MARCANO SALAZAR, ampliamente identificados en autos. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que no se individualiza la participación de cada uno de mis representados, por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, precalificado por el Ministerio Público, como ALTERACIÓN DE SERIALES. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 01 y 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Cumaná; quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultó detenido los imputados de autos, a los folios 05 al 12, cursa documentación del vehículo moto incautado en el procedimiento, al folio 13 cursa planilla de vehículo tipo moto incautado en el procedimiento, al folio 14 cursa planilla de solicitud del sistema SIIPOL, al folio 15 cursa inspección suscrita por funcionarios del CICPC, realizada al vehículo tipo moto, al folio 19 cursa memorando Nº 9700-174-, en el cual se evidencia que el imputado de autos, no presentan Registros Policiales, al folio 20 cursa experticia de avaluó aproximado del vehiculo tipo moto incautado. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de OCHO (8) meses, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados RUBEN JESUS GUEVARA MARQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.213.457, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-02-1985, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Yuraima Marquez y Tehodoto Guevara, residenciado en la Calle Cajigal, Casa N° 135, detrás de la HYUNDAY, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-5942773; y JOSE MIGUEL MARCANO SALAZAR, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.276.667, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-01-1976, casado, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos Aura Salazar y Francisco Marcano, residenciado en la Urb. Villas de Campo, Calle 02, Casa N° 28, a cien metros de la Posada el capitán, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-1935592, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en: Presentaciones cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (8) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, informando el régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ




SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MILAGROS RAMÍREZ