REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002333
ASUNTO : RP01-P-2014-002333


Celebrada como ha sido en el día veintisiete (27) de Noviembre de dos mil catorce (2014), Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2014-002333, seguida en contra del imputado JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CORTESIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.319.471, Soltero, hijo de Maryuris Josefina Cortesía y Julio Cesar Rodríguez Vásquez, fecha de nacimiento 25-12-1995, de oficio herrero, natural de Cumaná, residenciado en las Palomas, Barrio Villa Patricio, casa S/N, frente a Mac Donald, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-1828472; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el Defensor Público Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE y el imputado de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 30-05-14, el cual cursa a los folios 38 al 42 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CORTESIA,, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 15-04-2014, siendo aproximadamente las 10:10 a.m., funcionarios adscritos al CICPC, fueron comisionados para dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control, hacia la avenida Perimetral, sector los ranchos de las palomas, casa S/N°, frente a Mc Donald´s; una vez en el sitio, fueron atendidos por unos ciudadanos de nombre Julito y Jonás, a quienes les mostraron la orden de allanamiento, procediendo a realizarle una revisión a la vivienda, incautando dos tapas para concha de pistola de madera, un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopetín y un radio transmisor marca Motorolla, color negro; procediendo detenerlos, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CORTESIA,, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. PEDRO MAANUEL ROJAS y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solcito se decrete el cese de las presentaciones impuestas por este Juzgado en fecha 16-04 -14. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CORTESIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.319.471, Soltero, hijo de Maryuris Josefina Cortesía y Julio Cesar Rodríguez Vásquez, fecha de nacimiento 25-12-1995, de oficio herrero, natural de Cumaná, residenciado en las Palomas, Barrio Villa Patricio, casa S/N, frente a Mac Donald, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-1828472; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 40 al 42 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra al defensor público, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación Fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho, tampoco se opone a que se decrete el cede de las medidas de presentaciones.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CORTESIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.319.471, Soltero, hijo de Maryuris Josefina Cortesía y Julio Cesar Rodríguez Vásquez, fecha de nacimiento 25-12-1995, de oficio herrero, natural de Cumaná, residenciado en las Palomas, Barrio Villa Patricio, casa S/N, frente a Mac Donald, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-1828472; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso cinco (05) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos Horas Semanales por el lapso de cinco (05) meses en el Modulo Médico Asistencial De Las Palomas, Ubicado en las Palomas calle San Antonio, Municipio Sucre del Estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del CONSEJO COMUNAL VILLA PATRICIO, ubicada Avenida Perimetral Frente a Macdonalds,, Municipio Sucre, Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CORTESIA,, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL VILLA PATRICIO, ubicada CONSEJO COMUNAL VILLA PATRICIO, ubicada Avenida Perimetral Frente a Macdonalds,, Municipio Sucre, Estado Sucre., informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CORTESIA,, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, Líbrese oficio al Director del Modulo Médico Asistencial De Las Palomas, Ubicado en las Palomas calle San Antonio, Municipio Sucre del Estado Sucre informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CORTESIA, (prestar servicio Comunitario de limpieza y colaboración por dos (02) Horas Semanales por el lapso de cinco (05) meses y debiendo informar a este Juzgado el cumplimiento de la misma. Se acuerda el cese de la medida cautelar que decretara este Juzgado en fecha 16-04 -14, En consecuencia se acuerda Librar oficio al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle que se decreto el cese de la medida de presentación impuesta al imputado de autos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MILAGROS RAMÍREZ