REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002817
ASUNTO : RP01-P-2011-002817

Celebrada como ha sido en el día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014), la Audiencia de Oral de Verificación de Cumplimiento, en la Causa Nº RP01-P-2012-002817, seguida del imputado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ RUIZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.126.773, obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-03-92, hijo de Mirta Ruiz y Gaspar López (f), soltero, residenciado en Cariaco, calle Carabobo, casa N° 11, (al lado de Dental Cariaco), Municipio Ribero del estado Sucre, teléfono: (0294)-555.13.73, a quien se le sigue la presente causa penal por VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente: ANYIS BEL GUZMÁN ROMERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia se encuentra presente en el acto: la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público ABG. ANAMARIA GONZÁLEZ, el Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE en sustitución de la Defensa Pública Primera y el imputado de autos. No compareciendo la victima ANYIS BEL GUZMÁN ROMERO. Acto seguido, el Juez dio inicio al acto y se hizo saber a las partes del motivo de la misma.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. ANAMARIA GONZÁLEZ quien expone: Visto el incumplimiento por parte del imputado de autos, solcito al tribunal la aplicación de la pena correspondiente en virtud de que la admisión de parte del imputado de autos se realizo mediante el procedimiento por suspensión condicional del proceso y la cual ya al mismo se le amplio el régimen de prueba, no admitiendo la norma adjetiva penal nueva ampliación de régimen de prueba. Es todo.

Acto seguido el Juez impone al imputado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ RUIZ del contenido del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción y apremio, manifestando lo siguiente; “yo fui para la unidad técnica porque me fui para la isla. Es todo. Es todo.

Acto seguido se le otorgo la palabra al defensor público Abg. ALEJANDRO SUCRE quien expone: En virtud de lo manifestado por mi representado, solicito que este Tribunal considere la posibilidad de otorgarle una nueva oportunidad de cumplimiento de las obligaciones que se impusieron para la suspensión. Es todo. Es Todo. Solicito copia del acta.

Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por el imputado, lo alegado por la defensa y manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, en primer lugar informa a las partes que en fecha 25-01-2012, se realizo audiencia preliminar en la cual el imputado de autos admito los hechos y se suspendió el proceso por el lapso de uño y en virtud de ello el tribunal le impuso como condiciones no reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana ANYIS BEL GUZMÁN ROMERO. 2.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Ciudad, recibiendo información por parte de la unidad técnica nº 03 la cual cursa al folio 71 que el imputado de autos nunca se presento a la misma; siendo que en fecha 21-06-2013 se celebro audiencia oral de verificación de cumplimiento en la que se amplio el lapso de régimen de prueba al ciudadano JESÚS ENRIQUE LÓPEZ RUIZ por el lapso seis meses imponiéndole como condiciones no reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana ANYIS BEL GUZMÁN ROMERO. 2.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Ciudad, recibiendo información por parte de la unidad técnica nº 03 la cual cursa al folio 7113 que el imputado de autos nunca se presento a la misma; Ahora bien visto que la admisión de hechos que con llevo a la suspensión del proceso, y la ampliación del régimen de prueba, es por lo que este tribunal es base a lo establecido en el Articulo 47 numeral 2 del COPP, visto el incumplimiento del acusado ciudadano JESÚS ENRIQUE LÓPEZ RUIZ procede a aplicar la pena correspondiente al delito de JESÚS ENRIQUE LÓPEZ RUIZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.126.773, obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-03-92, hijo de Mirta Ruiz y Gaspar López (f), soltero, residenciado en Cariaco, calle Carabobo, casa N° 11, (al lado de Dental Cariaco), Municipio Ribero del estado Sucre, teléfono: (0294)-555.13.73, a quien se le sigue la presente causa penal por VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente: ANYIS BEL GUZMÁN ROMERO.

Se le otorga la palabra a la defensa quien expone: Visto el incumplimiento de parte de mi defendido y visto que el mismo ha justificado los motivos por los cuales no cumplió, solicito al Tribunal que al momento de realizar el computo de la pena se le rebaje la misma.-

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico: Esta representación fiscal solicita que al momento de imponer la pena se tome en cuenta la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA.

Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, cual la realiza en los siguientes término: el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, acarrea una pena de SEIS (06) MESES a DIECIOCHO (18) MESES de prisión, dando un total de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, la pena a imponer resulta ser, DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, pena esta que en virtud de la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, y por cuanto es la consecuencia del incumplimiento del acusado a las obligaciones que el mismo asumió en la audiencia preliminar realizada en fecha 25-01-2012, cuando el mismo se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos para suspensión, y no para la imposición de la pena, es por lo que se procede a tomar el límite máximo, quedando la pena a imponer en definitiva de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que es imposible verificar su fecha de cumplimiento por cuanto el acusado de autos se encuentra en libertad.

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ RUIZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.126.773, obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-03-92, hijo de Mirta Ruiz y Gaspar López (f), soltero, residenciado en Cariaco, calle Carabobo, casa N° 11, (al lado de Dental Cariaco), Municipio Ribero del estado Sucre, teléfono: (0294)-555.13.73, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente: ANYIS BEL GUZMÁN ROMERO A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la libertad en contra de del acusado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MILAGROS RAMÍREZ