REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006000
ASUNTO : RP01-P-2014-006000
Celebrado como ha sido en el día Veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005979, seguida en contra de los ciudadanos JUAN LUIS DORADO FREITES, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cedula de identidad N° V-14.125.884, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-979, de profesión u oficio: comerciante, hijos de los ciudadanos Juan Carlos Dorado García y Maritza Josefina Freites Valderramas, residenciado en sector san Juan, vuelta oscura, casa s/n, detrás de la alcabala de la entrada de San Juan del Estado Sucre, teléfono 04248164851. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES y el Defensor Privado, Abg. HECTOR MARQUEZ. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos y cada uno de manera separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Privado, Abg. HECTOR MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado N° 124.969, con domicilio procesal en avenida santa rosa, centro profesional santa rosa, oficina N° 03, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en Sala, quien presto el juramento de ley, aceptando el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano JUAN LUIS DORADO FREITES, en virtud que en fecha 19 de Noviembre de 2014, el ciudadano Félix Hernández, estaba en su terreno ubicado en san Juan haciendo unos huecos para colocar una cerca y entonces llego el señor Juan Dorado y su papa y le dijeron que la cerca no iba ahí, porque ellos ya habían echo su punto, luego le quitaron las herramientas y Juan Dorado agarro unas piedras y lo agredió partiéndole la cien, el mismo se dirigió a interponer la denuncia, constituyéndose en comisión, se trasladaron al sitio, practicando la aprehensión del mismo, siendo trasladado hasta el comando de la policía, quedando plenamente identificado en actas. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del ciudadano, JUAN LUIS DORADO FREITES, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX RAMON HERNANDEZ SOLIS. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: yo me encontraba fuera de mi terreno, me llamo mi papa y me dijo que había un señor abriendo un hueco y que estaba Félix Hernández abriendo un hueco con una botella, todo fue por una linda de un terreno, trate de mediar con el señor y el señor no accedió a nada, estaba los albañiles que estaba haciendo el paredón y se me zumbo en encima y me tiro la botella y los dos caímos y el señor se dio en la cara por eso, tengo golpes en las piernas, en la espalda y luego me retire. Es todo.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no interroga al imputado. Acto seguido pasa el defensor privado a interrogar al imputado de la siguiente manera: ¿en que estado estaba Félix Hernández? R) ebrio y en un estado molesto y cada vez que esta ebrio se molesta y va al terreno y no soy de hierro cada vez que va se moleta y paso lo que paso, yo pienso que no hay que llegar a ese extremo de pelear, si el quiere dejar en claro cual es su linda no hay problema pero no con esa actitud; ¿Cuántas veces a tomado esa actitud Félix? R) como siete veces y hay constancia en el terreno en las cámaras que el señor se pone a tirar piedras; ¿Cuándo empezaron a pelear las heridas sufridas como fueron? R) habían piedras porque se esta haciendo un muro y cuando el se me tira encima nos caemos y el se golpea con las piedras. Es todo. Ceso el interrogatorio.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó: ciudadana juez, mi derecho de palabra solo va para hacer reconocimiento a este tribunal que los hechos de lesiones genéricas que imputa la digna representante del Ministerio Publico a mi defendido, es a través de la verificación de las actuaciones procesales que no es mas que las actas de investigación que rielan en el presente expediente, sin embargo, considera esta defensa que no se ajustan a la verdad de los hechos que hoy esas actuaciones reflejan, es necesario que antes de tomar la decisión este tribunal revise un informe medico que riela al folio cuatro donde el signatario es mi defendido Juan Dorado, donde producto de la riña mi defendido también sufrió lesiones, y demás estar decir que mi defendido sufrió de una interspectiva del ciudadano Félix Hernández, al terreno propiedad del hoy imputado, en unas condiciones pasado de alcohol y de eso tiene conocimiento la comisión policial, ya que el mismo pernoto en la policía con mi defendido, extraña a la defensa con la mismas declaraciones de ayer, hayan quedando retenido Félix Hernández y Juan Luis Dorado, y a las 10 de la mañana hayan soltado sin elementos de ninguna manera a Félix Hernández, estando en presencia de una injustita bien marcada, porque de las actuales procesales colocan a mi defendido como el victimario y el señor Félix Hernández como la víctima, en consecuencia visto lo expuesto en el expediente solicito amparado en las mas altas líneas de justicia de nuestras leyes dicte a mi patrocinado una libertad sin restricciones debido a que en los testimonios esta la verdad de los hechos , en consecuencia una medida cautelar es una libertad a medias y a futuro es un margen a la ley , ya que mi defendido no violo la ley de manera antijurídica”. Es todo.
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX RAMON HERNANDEZ SOLIS. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES. Al folio 02 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano FELIX RAMON HERNANDEZ SOLIS. Al folio 05 cursa acta de entrevista realizada la ciudadana EMMA JOSEFINA BASTARDO OSORIO. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente presentarse cada TREINTA (30) DÍAS POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN LUIS DORADO FREITES, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cedula de identidad N° V-14.125.884, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-979, de profesión u oficio: comerciante, hijos de los ciudadanos Juan Carlos Dorado García y Maritza Josefina Freites Valderramas, residenciado en sector san Juan, vuelta oscura, casa s/n, detrás de la alcabala de la entrada de San Juan del Estado Sucre, teléfono 04248164851, del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX RAMON HERNANDEZ SOLIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada TREINTA (30) DÍAS POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no Acercamiento a la Víctima, declarándose sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones formulada por la defensa. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad informándole del régimen de presentaciones impuesta al imputado de autos. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA
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