REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005988
ASUNTO : RP01-P-2014-005988

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinte (20) de Noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005988, seguida al ciudadano YOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.582.144, Soltero, hijo de Yois Valerio, fecha de nacimiento 19-11-1994, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en Barrio Venezuela, primera calle, casa 228, Cumaná, Estado Sucre, JESÚS ENMANUEL CEDEÑO GONCALVEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.090.408, Soltero, hijo de Julia Cedeño, fecha de nacimiento 31-03-1993, de oficio taxista, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; residenciado en la Llanada, calle principal, casa 22, Cumaná, Estado Sucre, RAFAEL JAVIER ROMERO HERNÁNDEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.613, Soltero, hijo de Ines Romero y Eliezer Tineo, fecha de nacimiento 24-11-1986, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en Calle Ruiz Pineda, casa 47 y CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.994.978, Soltero, hijo de Dora Castillo y Enrique Lopez, fecha de nacimiento 02-01-1990, de oficio indefinido, natural de Cumaná; residenciado en Brasil Sur, primera calle, casa 04, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA; los detenidos de autos, previo traslado de la Guardia Nacional Zona N° 53; el Defensor Privado, Abg. CARLOS ZERPA. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los imputados cada uno por separado contar con la asistencia de defensor privado ABG. CARLOS ZERPA, quien estando presente en Sala en el día de hoy, presto el juramento de ley, aceptando el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra de los imputados YOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, ENMANUEL JESÚS CEDEÑO GONCALVEZ, RAFAEL JAVIER ROMERO HERNÁNDEZ y CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO; por los hechos ocurridos en fecha 18-11-2014, siendo las 10:10 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Zona N° 53, se encontraban en labores de patrullaje estando por la calle Castellon, específicamente frente a la licorería la esquina caliente, cuando observaron a dos sujetos los cuales se desplazaban en un vehiculo tipo moto a alta velocidad en eso llegaron hasta donde se encontraba un vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas AON-767, el sujeto que iba como parrillero el cual vestía una franela de color blanco y un jeans de color azul con una gorra vinotinto se bajo del vehiculo tipo moto y se monto en el vehiculo modelo malibu en la parte de atrás del lado del conductor, emprendiendo la huida el que iba en la moto, por lo que los funcionarios procedieron a interceptar inmediatamente al vehiculo malibu, observándose dentro del mismo cuatro sujetos con el que se había montado indicándoles que se bajaran del vehiculo y los mismos no se querían bajar del automóvil, después de unos minutos cuando los sujetos se estaban bajando del automóvil llegaron dos ciudadanos manifestando uno de ellos que el sujeto que se había bajado de la moto lo había acabado de atracar portando un arma de fuego tipo revolver, despojándolo de un teléfono celular marca Samsung S3, color blanco y había huido en un vehiculo tipo moto, por lo que procedieron los funcionarios a efectuarles una revisión corporal, encontrándole al ciudadano que se bajo de la moto marca Samsung S3, modelo GT-19300, color blanco, serial IMEI 355847/05/290311/4, tarjeta simcar, línea movistar sin batera visible, batería serial N° AA1C707OS/2-B, manifestando la presunta victima que era el teléfono que le acababan de robar, luego los funcionarios revisaron el vehiculo en presencia de la victima, encontrando debajo del asiento del conductor, específicamente en la parte de atrás se encontró un arma de fuego, tipo revolver sin marca ni serial visible, calibre 3800, color plateado, con empuñadura de goma de color negro, con la cantidad de tres cartuchos, calibre 38 mm, sin percutir, manifestando los ciudadanos que esa arma pertenece al sujeto que cometió el robo, encontrándose también en la parte trasera del vehiculo cuatro teléfonos celulares, procediendo los funcionarios a practicar la detención de los cuatro ciudadanos, siendo trasladados hasta el comando y quedando plenamente identificados en autos. Ciudadana Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en el tipo penal, para el imputado CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO MARTINEZ; y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y el control de arma y municiones, y para los imputados YOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, JESÚS ENMANUEL CEDEÑO GONCALVEZ, y RAFAEL JAVIER ROMERO HERNÁNDEZ, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral uno, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO MARTINEZ; y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y el control de arma y municiones; por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, solicitando en este acto, se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados cada uno por separada, haber entendido y no querer declarar, acogiéndose el precepto Constitucional, es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. CARLOS ZERPA, quien expone: “ Una vez revisada las presentes actuaciones y escuchado lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público, se opone a la solicitud Fiscal, como punto previo solicito se decrete la nulidad absoluta del procedimiento desplegado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana que quedó plasmada en el acta policial de fecha 18-11-2014, por violentarse lo establecido en los artículos 191 y 193 del COPP, referido a la inspección de personas e inspección de vehículos y lo que configura la violación del principio constitucional de violación de ley, establecido en el artículo 49 constitucional, toda vez que del acta policial se desprende que los funcionarios realizaron inspección de personas y la inspección de un vehículo sin cumplir con las formas esenciales establecidas en los artículos mencionados que vale destacar son de interpretación restrictiva por formar parte de una ley procesal, se evidencia que los funcionarios no utilizaron o no se hicieron acompañar de dos testigos para ser la inspección de las personas que hoy se encuentran aquí detenidas y de un vehículo marca Chevrolet, modelo malibú en el que presuntamente se encontraban como tripulantes, es mandato expreso de la ley que para realizar la inspección de un vehículo debe haber motivos suficientes para presumir que una persona oculte dentro del vehículo objetos relacionados con un hecho punible, al igual que para la inspección de personas se debe presumir que esta oculte entre sus ropas objetos relacionados con el hecho, debieron antes de proceder a la inspección advertir a la persona de las sospechas y de los objetos buscados pidiéndoles su exhibición, bien sea adheridos a su cuerpo o dentro del vehículo, ya que la parte final del artículo 193 establece que se realizar el mismo procedimiento y se deben cumplir las iguales formalidades para la inspección de vehículo que para la inspección de personas, y como es evidente en el acta policial el incumplimiento de estas formalidades la consecuencia o sanción inmediata es la nulidad absoluta de la misma por violación de una garantía constitucional y así solicito se decrete por este Tribunal, así como se decrete la ilicitud de los elementos de convicción presuntamente obtenidos en ese procedimiento por haber sido recabados fuera de los límites legales, la consecuencia inmediata de la declaración de nulidad absoluta es la nulidad de los actos subsiguientes y por efecto dominó la libertad sin restricciones de mis defendidos, en caso que el Tribunal no acoja el criterio de nulidad de esta defensa, de la revisión de las actuaciones se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido y los hagan autores o participes de los delitos que le imputa el Ministerio público, específicamente en las personas de Javier romero, Josué Valerio y Jesús Concalve, quienes según las actuaciones procesales se encontraban a bordo del vehículo en referencia cuando supuestamente el ciudadano Carlos López lo aborda presuntamente después de haber cometido un Robo, así las cosas, no se hacen concurrentes los tres numerales establecidos en el artículo 236 del COPP por lo que este Tribunal debe decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de estos tres ciudadanos antes mencionados desestimando el delito de Robo Agravado en grado de complicidad por no existir elementos de convicción alguno que los vincule con este tipo penal señalado por el ministerio público, por último de conformidad con el artículo 216 y siguientes del COPP, solicito al Tribunal ordene la realización de un reconocimiento en ruedas de individuos donde participe como reconocedor la presunta víctima de autos ciudadano José Antonio Martínez y el mismo se le notifique en la dirección que aparece especificada en el folio 06 de la presente causa, la solicitud de esta prueba es útil necesaria y pertinente, ya que se puede evidenciar el grado de participación o autoría, o no, en el delito atribuido a mi representado. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Como punto previo: En cuanto al planteamiento hecho por el defensor de confianza, quien plantea nulidad en atención a violación de los artículos 191 al 193 ejusdem, la nulidad va dirigida a la inspección del vehículo y de las personas del folio 5 de las actas procesales, motivo que a los funcionarios quisieron hacer ver una revisión sin la presencia de testigos presénciales, como se puede observar al folio 5 y su vuelto donde refiere la actuación policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, si bien es cierto tales actuaciones se encabezan como el titulo “ACTA POLICIAL” al contenido de la precitada acta se puede verificar que los funcionarios refieren que actuaron conforme a las previsiones contenidas en el articuelo 115 del COPP y artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica de Servicios de Policías de Investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, por lo que este Tribunal a la luz del contenido de los artículos 174 y 175 declara sin lugar las nulidades absolutas interpuesta por la defensa privada, por considerar que no hubo inobservancia, ni violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el COPP, la Constitución de la república, las Leyes, y los tratados, convenios o acuerdos Internacionales Suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Una vez resuelto lo anterior, y presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 18-11-2014. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 5 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Zona N° 53, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma cómo resultó la detención de los imputados de autos. Al folio 6 y su vto., cursa acta de denuncia de la victima ANTONIO JOSE MARCANO MARTINEZ. Al folio 07 y vuelto, cursa acta entrevista rendida por el ciudadano HENRRY ANTONIO ASTUDILLO FIGUEROA, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 12, cursa acta de revisión de vehiculo, del vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas AON-767. A los folios 13 al 15, cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, del arma de fuego y teléfonos celulares incautado en el procedimiento. Al folio 16 al 17, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 120, mediante el cual se deja constancia de experticia realizada al arma de fuego y teléfonos celulares incautados en el procedimiento. Al folio 18, cursa memoradum Nº 9700-174-097, mediante el cual se deja constancia de que los imputados YOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, presenta registros policiales, JESÚS ENMANUEL CEDEÑO GONCALVEZ, no presenta registros policiales, JAVIER RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ presenta registros policiales y CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.582.144, Soltero, hijo de Yois Valerio, fecha de nacimiento 19-11-1994, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en Barrio Venezuela, primera calle, casa 228, Cumaná, Estado Sucre, JESUS ENMANUEL CEDEÑO GONCALVEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.090.408, Soltero, hijo de Julia Cedeño, fecha de nacimiento 31-03-1993, de oficio taxista, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; residenciado en la Llanada, calle principal, casa 22, Cumaná, Estado Sucre, RAFAEL JAVIER ROMERO HERNÁNDEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.613, Soltero, hijo de Ines Romero y Eliezer Tineo, fecha de nacimiento 24-11-1986, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en Calle Ruiz Pineda, casa 47 y CARLOS ENRIQUE LOPEZ CASTILLO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.994.978, Soltero, hijo de Dora Castillo y Enrique Lopez, fecha de nacimiento 02-01-1990, de oficio indefinido, natural de Cumaná; residenciado en Brasil Sur, primera calle, casa 04, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión para el imputado CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO,del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO MARTINEZ; y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y el control de arma y municiones, y para los imputados YOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, JESÚS ENMANUEL CEDEÑO GONCALVEZ, y RAFAEL JAVIER ROMERO HERNÁNDEZ, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral uno, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO MARTINEZ; y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y el control de arma y municiones; por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación, lugar en el cual quedaran recluido los imputados de autos, a la orden de este Despacho. Líbrese oficio al dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines que realice el traslado de los imputados de autos, hasta la sede del IAPES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del COPP el reconocimiento en ruedas de individuos ara lo cual se fijara por auto separado, una vez consultada la agenda única de actos. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán gestionar lo conducente a los fines de su reproducción. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal; a los fines que lo distribuya a la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual le corresponda conocer. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ