REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005984
ASUNTO : RP01-P-2014-005984

Celebrada como ha sido en el día 20 de noviembre de 2014, siendo las 4:00 p.m, la audiencia de presentación del imputado SAUL JOSUÉ GARCÍA SILVA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.319.633, soltero, fecha de nacimiento 23/05/96, natural de Cumaná, profesión u oficio estudiante, residenciado en Brasil, Sector 02, Calle 09, Casa N° 12, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0293.451.3410. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES y el Defensor Público Sexto, Abg. PEDRO ROJAS. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos y cada uno de manera separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Sexto, Abg. PEDRO ROJAS, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de presentación, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma. En fecha 18/11/2014, siendo aproximadamente las 12:05 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje en el sector Cantarrana, específicamente por la Tercera Calle, Cerca del Estadium, avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto color roja, placa: AA8T08L, y procedieron a darle la voz de alto, de conformidad con el artículo 119 del COPP, preguntándoles si tenían algo oculto escondido entre sus ropas, manifestando estos que no, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal, encontrándole a un ciudadano que vestía franela color azul y pantalón jean azul, en el bolsillo derecho de su pantalón, tres teléfonos celulares, con las siguientes características: Un teléfono Marca: ZTE, GRAND, X (M), Serial No: 32793112.3F19, Color: Negro, Batería ZTE, Modelo: LI37J6T42P3H94650. Un Teléfono celular BLACKBERRY CURVE 9220, Modelo: REX41GW, Color: Negro con Fucsia, Serial No: 354481050887573, Batería J51, sin seriales visibles. Un teléfono celular MOTOROLA, Color: Negro y Gris, sin seriales visibles, Batería B T60; acercándose luego de unos minutos, tres adolescentes con sus familiares, señalando a éstos ciudadanos como los autores del robo que les habían efectuado unos minutos antes en la calle Estadium, a bordo de una moto color rojo, por lo que procedieron a detener a los referidos ciudadanos, quedando identificado el adolescente de autos como SANDINO FERRER SILVA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.467.761, quien vestía franela color azul y pantalón jean color azul, a quien las víctimas señalaron como la persona que les quitó sus teléfonos celulares. Asimismo, la moto donde se trasladaban los ciudadanos aprehendidos tiene las siguientes características: Vehículo tipo moto, Color: Rojo, Placa: AA8T08L, serial de cuadro: 8123A1K11DM024595, Marca, KEEWAY, Modelo: HORSE KW-150, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes MARÍA N. ANDRADEZ, LUISANA DEL B. Y MARÍA V. D. (Demás datos a reserva del Ministerio Público); todo en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto la eventual pena a imponer es de entidad considerable; y por la magnitud del daño causado, ya que se violentó el derecho a la propiedad; todo ello con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la flagrancia, se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita la causa a la Fiscalía Superior; es todo”.

Acto seguido, la Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó viva voz no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, ABG. PEDRO ROJAS, A LOS FINES DE EFECTUAR SU SOLICITUD, Y EXPONE: Esta defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa hasta este momento, se opone a la solicitud de privación preventiva de libertad, por cuanto, considera quien aquí defiende que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el numeral 2, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para imputarle el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y solicito la libertad sin restricciones para mi defendido, en el caso de no compartir el criterio de la defensa solicito se le imponga una medida cautelar de posible cumplimiento que a bien pudiera decretar el Tribunal. Es todo.

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien solicita Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado SAUL JOSUÉ GARCÍA SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes MARÍA N. ANDRADEZ, LUISANA DEL B. Y MARÍA V. D. (Demás datos a reserva del Ministerio Público); y donde la defensa solicita La Libertad Sin Restricciones, o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento; éste Tribunal para decidir observa: oído los alegatos de defensa, y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes MARÍA N. ANDRADEZ, LUISANA DEL B. y MARÍA V. D. (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-11-2014. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes MARÍA N. ANDRADEZ, LUISANA DEL B. y MARÍA V. D. (Demás datos a reserva del Ministerio Público). SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: 1- Al folio 02 y su vto, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la detención del imputado de autos. 2- Al folio 04 y su vto, Acta de Entrevista rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la adolescente MARÍA V. D., quien es víctima en el presente asunto y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que sucedieron los hechos. 3- Al folio 05 y su vto, Acta de Entrevista rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la adolescente MARÍA N. ANDRADEZ, quien es víctima en el presente asunto y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que sucedieron los hechos. 4- Al folio 06 y su vto, Acta de Entrevista rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la adolescente LUISANA DEL B., quien es víctima en el presente asunto y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que sucedieron los hechos. 5- Al folio 09 y su vto, Planilla de Revisión de Vehículo practicada a la moto incautada en el presente procedimiento. 6- Al folio 11, Experticia de Reconocimiento Legal No. 118, realizada a TRES (03) teléfonos celulares. 6- Al folio 10 y su vto, Registro de Cadena de Custodia de los objetos incautados en el procedimiento. 7- Al folio 14, Memorando No. 9700-174-094 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente, y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SAUL JOSUÉ GARCÍA SILVA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.319.633, soltero, fecha de nacimiento 23/05/96, natural de Cumaná, profesión u oficio estudiante, residenciado en Brasil, Sector 02, Calle 09, Casa N° 12, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0293.451.3410; por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes MARÍA N. ANDRADEZ, LUISANA DEL B. Y MARÍA V. D. (Demás datos a reserva del Ministerio Público); todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, así mismo las copias solicitada por la defensa pública, las cuales deberán gestionar lo conducente a los fines de su reproducción. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILAGROS RAMÍREZ