REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005982
ASUNTO : RP01-P-2014-005982

Celebrada como ha sido en el día Veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005983, seguida en contra del ciudadano JHEAN CARLOS NORIEGA PADILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.628.983, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-92, de profesión u oficio: Taxista, hijo de los ciudadanos Ruben Noriega y Norma Padilla, residenciado en Barrio La Voluntad de Dios, Calle 02, casa N° 18, cerca del CDI, Cumaná, del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el detenido de autos, previo traslado desde La Comandancia de la Policía, y el Defensor Público Sexto, Abg. PEDRO ROJAS. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Sexto, Abg. PEDRO ROJAS, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano JHEAN CARLOS NORIEGA PADILLA, en virtud que en fecha 18-11-2014 la ciudadana Betzy Marcano se encontraba frente de su casa, su bebe se dirige a casa de su vecina , pero como estaba de espalda no se dio cuenta que su exmarido llamó al niño y se lo llevó en ese momento la vecina la llamó y cuando sale, su ex pareja se mete con el niño para su casa, de repetente la señora Emily se enfrentó y no dejaba entrar en ese momento cae al suelo y siente cuando el ciudadano Jean Carlos Noriega le da con los puños, luego se metieron a la casa y no dejaban ver al niño por lo que su ex suegra al rato se lo entregó. En razón de esos hechos, esta representación fiscal imputa el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETZY DEL VALLE MARCANO, y solicito que, de conformidad con el artículo 91, numeral 2, ejusdem, se Impongan, a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Pedro Rojas, quien expone: “La defensa no se opone a la solicitud de medidas de protección y seguridad efectuada por la representante del Ministerio Público, por estimar que solo van dirigidas a salvaguardar los derechos de la mujer agredida, sin que ello signifique que la defensa esta de acuerdo o acepta la calificación jurídica.

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de imposición de Medidas de Protección y Seguridad, realizada por la Fiscal en sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Ana Karina Hernández, a favor de la ciudadana BETZY DEL VALLE MARCANO, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano JHEAN CARLOS NORIEGA PADILLA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETZY DEL VALLE MARCANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETZY DEL VALLE MARCANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18/11/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JHEAN CARLOS NORIEGA PADILLA, como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Al folio 01 cursa acta policial donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención de la imputado de autos. Al folio 02 cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana Betzy Del Valle Marcano ante la sede de la Policía del Estado. Al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Raiza Coromoto Ruíz, testigo presencial de los hechos. A los folios 04 y 05 cursa notificación de parte del órgano aprehensor a la víctima de autos; Al folio 08 cursa boleta de notificación de parte del órgano aprehensor al imputado de autos sobre las medidas de protección y seguridad. Al folio 07 cursa examen médico legal practicado a la ciudadana BETZY DEL VALLE MARCANO en el cual se indica que el mismo presentó Contusión Equimótica periorbitraria izquierda, excoriación cara anterior rodilla derecha, asistencia médica por un día, curación en incapacidad por Seis días, sin secuelas. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 239 ejusdem. Ahora bien, conforme a la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera, sin embargo, razonablemente proporcional y procedente solo la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, ya que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, se declara con lugar la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la solicitud de imposición de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana BETZY DEL VALLE MARCANO, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano JHEAN CARLOS NORIEGA PADILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.628.983, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-92, de profesión u oficio: Taxista, hijo de los ciudadanos Ruben Noriega y Norma Padilla, residenciado en Barrio La Voluntad de Dios, Calle 02, casa N° 18, cerca del CDI, Cumaná, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETZY DEL VALLE MARCANO. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad.
La Juez Primero de Control

Abg. Elizabeth Suárez López


La Secretaria Judicial

Abg. Milagros Ramírez