REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005980
ASUNTO : RP01-P-2014-005980
Celebrada como ha sido en el día 20 de noviembre de 2014, la audiencia de presentación de los imputados ORLANDO JOSE COLON, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.268.697, casado, fecha de nacimiento 21/02/74, natural de Caracas, profesión u oficio comerciante, residenciado en Av. Cancamure, casa N° 86, frente al barrio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; GERARDO JOSE MAIZ URRIOLA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.417.460, soltero, fecha de nacimiento 10/12/82, natural de Cumaná, profesión u oficio taxista, residenciado en barrio Malariologia, sector brisas del Paraiso, primera calle, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; y EDINSON RAFAEL ROQUE PENOTT, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.761.925, soltero, fecha de nacimiento 29/09/87, natural de Cumaná, profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio el Peñón, calle las Mercedes, sector el arco, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMAN; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES, el Defensor Privado, ABG. ELOY RENGEL y el Defensor Público Sexto, Abg. PEDRO ROJAS. Seguidamente se impuso al imputado EDINSON RAFAEL ROQUE PENOTT, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Sexto, Abg. PEDRO ROJAS, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los detenidos ORLANDO JOSÉ COLON y GERARDO JOSÉ MAIZ URRIOLA del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos contar con la asistencia de defensor privado, nombrando en este acto al defensor privado ABG. ELOY RENGEL, inpreabogado Nº 67.244, con domicilio procesal en: Av. Panamericana, Quinta Isabel Maria, No. 42, Cumaná, estado Sucre, quien estando presente en salsa acepto el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley, imponiéndose de las actuaciones.
SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de presentación, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma. En fecha 18/11/2014, Siendo las 2:55 PM aproximadamente funcionarios adscritos al IAPES en vehículo tipo moto particular, encontrándose de servicio en labores de investigación por la avenida El Islote, específicamente frente al Barrio El Realengo, observaron un vehículo aparcado a la orilla de la vía, frente a dicho Barrio y cerca del mismo, por el lado del copiloto, estaba un ciudadano con una maleta, el cual al ver a la comisión, tomó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, de conformidad con lo previsto en el articulo 119 orinal 5 del COPP, solicitándoles a los que estaban dentro del vehículo que bajaran del mismo, saliendo dos personas de sexo masculino. Seguidamente al realizar uno de los funcionarios un despliegue observa que el ciudadano que estaba parado se aleja dejando la maleta cerca del vehículo, motivo por el cual se tomó la maleta y al revisarla se observaron cuatro panelas envueltas en material sintético de color azul de fuerte olor de la presunta droga denominada marihuana. Debido a la aglomeración de personas que se acercaban al lugar, por medidas de seguridad los funcionarios optaron por resguardar la evidencia dentro del vehículo específicamente en el asiento trasero y de seguidas solicitaron apoyo policial así como que ubicación de testigos. Acto continuo, se presentó en el sitio una unidad con dos personas identificadas como Andhinsson Salazar y Carlos Rojas, para que sirvieran de testigos de la revisión de vehículo y de los ciudadanos. A la revisión corporal de los ciudadanos, no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico en su poder. Al practicar la revisión de vehículo, se encontró dentro del mismo específicamente en el asiento trasero del lado del copiloto, una maleta de color azul, marca valisa, que al ser revisada, se encontró dentro de la misma cuatro panelas envueltas en material sintético de color azul, contentivas en su interior de residuo vegetal de color verdusco y fuerte olor, de la presunta droga llamada marihuana, por lo que de inmediato se les practicó su detención, no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales, siendo trasladados de inmediato a la sede comando general conjuntamente con lo incautado y los testigos. Una vez en la dirección de inteligencia y estrategia policial, fueron identificados. Esta representación fiscal considera imputar a los ciudadanos ORLANDO JOSE COLON, GERARDO JOSE MAIZ URRIOLA y EDINSON RAFAEL ROQUE PENOTT, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concadenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN, previsto en el Artículo 37 concatenado con los Art 4.8 y 27 de la ley orgánica contra la delincuancia organizada y el terrorismo, y para el imputado EDINSON RAFAEL ROQUE PENOTT, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concadenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, Y PRIMER APARTE del artículo 100 del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 concatenado con los artículos 4.8 y 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el terrorismo. Solicito se decrete la privación preventiva de libertad de los imputados antes mencionados, todo en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto la eventual pena a imponer es de entidad considerable; y por la magnitud del daño causado, ya que se violentó el derecho a la propiedad; todo ello con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito el aseguramiento del vehiculo marca Chevrolet, modelo cavalier, clase automóvil, tipo sedan, placa DAD 00E, color beige de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 183 de la ley de drogas, y sea puesto a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, solicito le sea remitida copia certificada de lo que aquí se decida al Tribunal Segundo de Control, en virtud de que el imputado ORLANDO JOSE COLON, tiene una orden de aprehensión por ese tribunal, a los fines de que le sea informado a ese tribunal que dicho ciudadano esta a la disposición de este tribunal, para que se haga efectiva la orden de aprehensión. Finalmente solicito se califique la flagrancia, se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita la causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Es todo”.
Acto seguido, la Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron viva voz y por separado querer declarar, se hace salir de la sala a los ciudadanos Gerardo José Maíz y Edinson Roque, dejando en sala al imputado ORLANDO JOSÉ COLON, quien manifestó lo siguiente: “El día de los hechos, a las 2:30 de la tarde, yo pare un taxis en la avenida cancamure a la altura de barrio Sucre para que me llevara a la avenida el islote hacer una diligencia y luego de ahí a otro sitio cuando llegue a la avenida el islote, sector el Realengo vine saliendo un muchacho de un callejón con una maleta, luego yo lo llame para preguntarle una dirección el colocó la maleta en la acera en ese momento llegó un procedimiento policial, lo detuvieron a e´l luego nos bajaron a uno del carro, en el procedimiento a mi me pasaron para la parte de adelante del vehículo los efectivos empezaron a pedir refuerzo en un momento pusieron la maleta en la parte de atrás o en el baúl no recuerdo en que parte, luego me montaron en una patrulla y me llevaron al comando de la Patrulla. Es todo.
Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado GERARDO JOSÉ MAIZ URRIOLA, manifestó lo siguiente: “Yo soy taxista tome una carera hacia la avenida el islote, el señor (señalando al imputado Orlando) el me pidió la carrera hacia el Islote para ir a buscar a una muchacha bajó el vidrio para preguntarle a una persona que estaban parado por ahí y venía caminando un muchacho con una maleta donde incautaron los policía nos pegaron contra el piso y al abrir encontraron la droga en la maleta y la lanzaron dentro del carro. Es todo.
Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado EDINSON RAFAEL ROQUE PENOTT, manifestó lo siguiente: “Yo había terminado de vender pesado lleve la carretilla que era alquilada, yo iba saliendo del callejón con un bulto de caja de pescado vacía cuando eso de repente unos motorizados me paparon a mi y a dos carajitos mas a ellos los soltaron y a mi me pegaron a donde estaba el carro hay había gentes que vieron que yo no estaba involucrado en esa droga. Es todo.
SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, ABG. ELOY RENGEL, A LOS FINES DE EFECTUAR SU SOLICITUD, Y EXPONE: “ Observada la petición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y analizada la actuación policial podemos observar que los funcionarios actuantes como lo son Jorge Marin y Marvin Farias, señalan con claridad las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos y de allí se desprende de manera clara la no participación de los ciudadanos Orlando José Colon Y Gerardo José Maiz Urriola, ya que de allí se desprende que estos ciudadanos funcionarios señalan con claridad que avistaron a un sujeto en acerca del sector y este al observar el despliegue policial empezó a alejarse de manera precipitada de manera nerviosa y es allí donde dichos funcionarios le despojan una maleta de la cual participan que observadnos la multitud de personas y con la sana intención de proteger la evidencia la introducen en la parte trasera del vehículo, asimismo estos funcionarios señalan que practican la revisión corporal a mis representados no encontrándoseles ningún elemento de interés criminalístico, asimismo como tampoco se hallo o se colecto elemento alguno en el vehículo retenido cabe destacar que estos señalan que una vez realizado el procedimiento dan parte a sus compañeros con la finalidad de ubicar testigos para reforzar dicho procedimiento, es allí donde intervienen los ciudadanos Carlo rojas y Adison Salazar que de manera conste afirman que se presentaron al lugar y una vez en el sitio el procedimiento se había realizado observando así que aquella maleta que introducen y certifican los funcionarios que la colocan en la parte posterior del vehiculo se encontraba en el mismo, corroborando de esta manera la presencia del objeto decomisado pero del cual fue colocado de acuerdo a la acta policial por estos funcionarios a los fines de resguardar la evidencia, de modo que ciudadana juez la defensa no pretende discutir el decomiso de la sustancia pero es importante resaltar que la vinculación existente entre lo decomisado que lleva consigo un delito no guarda ningún tipio de relación como misma representados todo ellos se refleja en los folios 2 y su vto, tres y cuatro donde se certifica lo alegado por la defensa, así mismo no se observa en las actas procesales, como mis defendidos se hayan asociado para delinquir, por lo que considera esta defensa que no está configurado el delito de Asociación para delinquir, en consecuencia solicito con el mayor respeto no sea aceptado la petición de privativa de libertad hecha por la fiscalía y en un acto de Justicia le otorgue a mis representados libertad ya que las circunstancias lo ameritan puesto que no guardan ningún tipo de relación cono ninguna participación con ,los hechos que se señalan, en caso contrario solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del COPP.
SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, ABG. PEDRO ROJAS, A LOS FINES DE EFECTUAR SU SOLICITUD, Y EXPONE: “Me opongo a la solicitud fiscal de que se mantenga la medida privativa de libertad por considerar que en el presente caso no se encuentra presente lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no hay elementos de convicción suficientes que señalen la participación de mi representado en el hecho imputado, toda vez que los elementos incorporados hasta el día de hoy solo representan indicios de una posible participación lo que no son suficientes para llenar el citado numeral 2 del artículo 236, y que de la declaración de los otros imputados manifiestan que pudo haber sido mi representado el dueño de la maleta, no hay testigos presenciales que corroboren que mi representado tenía en posesión una maleta y que era el que se dirigía con dicha maleta, no obstante el acta policial hace referencia que se encontraba un vehículo aparcado en la avenida El Islote con dos ciudadanos dentro del mismo y uno que venía por la acera, mas en ningún momento identifican cual era el vehículo y cual eran los dos sujetos que se encontraban dentro del mismo, así mismo los ciudadanos que fueron tomados como testigos en ningún momento observaron a quien le pertenecía la maleta ni muchos menos el momento de la aprehensión, los testigos se encontraban en la calle vargas a una distancia larga, fueron interceptados por funcionarios policial y fueron llevados al sitio del suceso, ellos hacen mención que fueron llevados por unos funcionarios hacia un carro donde se encontraba una maleta con presunta sustancia estupefaciente, solo tiene el ministerio público como elemento de convicción, el acta policial, el solo dicho de los funcionaros, aún cuando se trata de gran cantidad no puede acreditar la participación de ninguno de los hoy imputados, ni mucho menos de mi defendido, siendo que nos encontramos en etapa de investigación a los fines de manifestar la participación de cada uno de los imputados, motivo este por el que la Defensa solicita conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete una Medida Cautelar que le permita ser juzgado en libertad y someterse al presente proceso. Es todo.
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán, quien solicita Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ORLANDO JOSE COLON, GERARDO JOSE MAIZ URRIOLA y EDINSON RAFAEL ROQUE PENOTT, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concadenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN, previsto en el Artículo 37 concatenado con los Art 4.8 y 27 de la ley orgánica contra la delincuancia organizada y el terrorismo, y para el imputado EDINSON RAFAEL ROQUE PENOTT, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concadenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, Y PRIMER APARTE del artículo 100 del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 concatenado con los artículos 4.8 y 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el terrorismo, y donde el Fiscal del Ministerio Público solicita La Privación Judicial Preventiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: oído los alegatos de defensa, y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concadenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 37 concatenado con los Artículo 4.8 y 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el terrorismo, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-11-2014. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delitos estos precalificados como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concadenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 37 concatenado con los Artículo 4.8 y 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el terrorismo. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: 1 Al folio 2 y su vuelto, cursa acta policial de fecha 18/11/2014 suscrita por los funcionarios actuantes en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación y la detención de los imputados de autos. Al folio 3 y su vuelto, riela acta de entrevista rendida por el ciudadano Carlos Rojas testigo del procedimiento. Al folio 4, acta de entrevista rendida por el ciudadano Andhinsson Salazar testigo del procedimiento. Al folio 5, cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 12, riela planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la colección de una maleta elaborada en material sintético color azul, marca valisa, contentiva en su interior de cuatro panelas envueltas en material sintético de color azul, contentivas en su interior de residuo vegetal de color verdusco y fuerte olor de la presunta droga llamada marihuana. Al folio 16, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se establece que la evidencia arrojó un peso bruto de 6 kilogramos con 340 gramos. Determinándose que el peso neto de la muestra 1 es de 3 kilogramos con 800 gramos y que al practicarse la reacción de orientación a esa muestra la misma arrojó resultado positivo para presunta marihuana. Al folio 19 y su vuelto, riela experticia y avalúo aproximado N° 9700-174-V-978-14 de fecha 19/11/2014 practicado por el funcionario José Márquez experto adscrito al CICPC. Al folio 21 y su vuelto, riela memorando N° 9700-174-099 de fecha 19/11/2014 suscrito por el detective Pedro Berrios, en su carácter de técnico adscrito al CICPC en el cual se deja constancia que el ciudadano Gerardo José Maiz Urriola no presenta registros policiales y que los ciudadanos Edinson Rafael Roque Penott y Orlando José Colón si presentan registros policiales. A los folios 23 y 24, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Andhinsson Eduardo Salazar en el despacho fiscal. Al folio 25, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Carlos Javier Rojas González en el despacho fiscal. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente, y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSE COLON, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.268.697, casado, fecha de nacimiento 21/02/74, natural de Caracas, profesión u oficio comerciante, residenciado en Av. Cancamure, casa N° 86, frente al barrio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; GERARDO JOSE MAIZ URRIOLA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.417.460, soltero, fecha de nacimiento 10/12/82, natural de Cumaná, profesión u oficio taxista, residenciado en barrio Malariologia, sector brisas del Paraiso, primera calle, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concadenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Art 37 concatenado con los Art 4.8 y 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el terrorismo, y EDINSON RAFAEL ROQUE PENOTT, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.761.925, soltero, fecha de nacimiento 29/09/87, natural de Cumaná, profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio el Peñón, calle las Mercedes, sector el arco, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concadenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, Y PRIMER APARTE del artículo 100 del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 concatenado con los artículos 4.8 y 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el terrorismo; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública y Privada, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda el aseguramiento del vehiculo marca Chevrolet, modelo cavalier, clase automóvil, tipo sedan, placa DAD 00E, color beige de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 183 de la ley de drogas, siendo puesto a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerda remitir copia certificada de lo que aquí se decide al Tribunal Segundo de Control, en virtud de que el imputado ORLANDO JOSÉ COLON, tiene una orden de aprehensión por ese tribunal, a los fines de que le sea informado a ese tribunal que dicho ciudadano esta a la disposición de este tribunal, para que se haga efectiva la orden de aprehensión. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, así mismo las copias solicitada por la defensa pública, las cuales deberán gestionar lo conducente a los fines de su reproducción. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones al Fiscal Décimo Primero del Ministerio público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA
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