REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005979
ASUNTO : RP01-P-2014-005979

Celebrada como ha sido en el día Veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005979, seguida en contra de los ciudadanos JOEL JOSÉ COVA BENÍTEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.660.079, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-75, de profesión u oficio: pescador, hijos de los ciudadanos Alberto José Cova y Omaira Benítez, residenciado en Las Delicias de Caiguire, sector el Rincón, casa N° 15, Cumaná, del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde el CICPC y el Defensor Público Sexto, Abg. PEDRO ROJAS. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos y cada uno de manera separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Sexto, Abg. PEDRO ROJAS, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano JOEL JOSÉ COVA BENÍTEZ, en virtud que en fecha 18-11-2014 el ciudadano Julio Ramón, se encontraba frente a la casa del ciudadano Yoel Cova, este tomando una actitud agresiva y sin mediar palabras sacó un cuchillo dándole una puñalada, por lo que la víctima se tuvo que trasladar al hospital a los fines de recibir asistencia médica. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del ciudadano, JOEL JOSÉ COVA BENÍTEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO RAMÓN PULIDO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó: Esta defensa se opone a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción como para acordar la solicitud fiscal, por cuanto solo se cuenta con la declaración de la víctima y no hay testigos que corroboren lo dicho por la misma, por lo que solicito la Libertad sin restricciones. Ahora bien, si el tribunal difiere de lo solicitado por esta defensa, pido que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento. Solicito copias simple del acta”. Es todo.
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO RAMÓN PULIDO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 cursa acta de denuncia rendida por el ciudadano Julio Ramón ante la sede del CICPC quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 03 y su vuelto cursa 0 acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención del imputado de autos. Al folio 04, cursa inspección N° 2576 practicado al sitio del suceso, Al folio 06 cursa examen médico legal practicado al ciudadano Julio Ramón Pulido en el cual se indica que el mismo presentó herida cortante de 2,5 cm, suturada en región costolateral derecha a nivel de X a XI arco costal, asistencia médica por un día, curación en incapacidad por ocho días, sin secuelas. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente presentarse cada 30 días por un lapso de 08 meses; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JOEL JOSÉ COVA BENÍTEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.660.079, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-75, de profesión u oficio: pescador, hijos de los ciudadanos Alberto José Cova y Omaira Benítez, residenciado en Las Delicias de Caiguire, sector el Rincón, casa N° 15, Cumaná, del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO RAMÓN PULIDO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada 30 días por un lapso de 08 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no Acercamiento a la Víctima, declarándose sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones formulada por la defensa. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad informándole del régimen de presentaciones impuesta al imputado de autos. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al CICPC, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILAGROS RAMÍREZ