REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005728
ASUNTO : RP01-P-2014-005728


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil catorce (2014) AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2014-005728, seguida en contra del ciudadano MARCOS MENELIK MARTINEZ GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.213.244, profesión u oficio comerciante, con domicilio en las residencias Araguaney, edificio Guayacán, piso N° 07, apartamento N° 702, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARILDA ROSA SERRANO LICCIONI. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en sustitución del Defensor Público Segundo, el imputado MARCOS MELENIK MARTINEZ GUEVARA y la victima MARILDA ROSA SERRANO LUCCIONI. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 05/11/2014, cursante a los folios 45 al 48, de la presente causa, en contra del imputado MARCOS MENELIK MARTINEZ GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARILDA ROSA SERRANO LICCIONI; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 15-04-2014, mediante denuncia formulada por la ciudadana MARILDA ROSA SERRANO LICCIONI, en la que manifestó que el día 12-04-2014, aproximadamente a las 11:00 pm, se encontraba en su apartamento ubicado en el sector la Urbanización Nueva Cumaná de esta ciudad y se presento el ciudadano MARCOS MENELIK MARTINEZ GUEVARA y se dirigió hasta la habitación de la victima y procedió a sacarle sus pertenencias hacia fuera para luego lanzarla por la ventana y como la ciudadana MARILDA ROSA SERRANO LICCIONI, trato de impedírselo, este la sujeto fuertemente por los brazos causándole contusión equimotica en región dorsal tercio proximal antebrazo derecho de 3x3 centímetros tal como se desprende del examen medico legal físico cursante al folio 21. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público, solicito además se ratifique y mantenga las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la prohibición de acercamiento a la victima por si o por tercera personas y la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida. Asimismo. Solicito de conformidad con el articulo 91 numeral 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la imposición de la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 3 del artículo 87 ejusdem, consistente en la salida del hogar, por cuanto la violencia ha cesado pero esta latente en virtud de que aun viven en la misma casa, en virtud que ellos manifiestan que están viviendo juntos. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expone: Para que realmente cese la violencia en el ámbito de familiar quiero la salida del hogar del señor, quiero paz y tranquilidad en mi casa. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “Por mi parte la parte de la violencia, eso no va ha pasar no importa lo que diga ella y haga yo no voy hacer ningún problema, yo he venido cumpliendo con eso desde que existió el problema y desde que empezó este problema, la que continuo con el problema fue Marilda serrano y en varias oportunidades, también con llamadas telefónicas, yo fui a donde la fiscal a manifestar eso, yo no se si en la fiscalía anotaron eso pero yo fui hasta allá, ella continuo sacando mis cosas, tirándome golpes y una vez me tiro un zapato y no hice caso, no importa como lo coloque ella yo no voy hacer nada”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Escuchado lo manifestado por la representación fiscal, la victima, mi representado, así como la revisión del acto conclusivo, emitido en su oportunidad legal, considera ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este tribunal la desestimación total del presente acto conclusivo por no proporcionar esos elementos serios para enjuiciar al ciudadano Marco Martínez Guevara, no se observa esa suficiencia de elementos de convicción acompañados de sus medios de prueba, tal y como lo establece la norma, muy especialmente el articulo 308 del Código Orgánico procesa penal, el cual establece los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, observándose de igual manera, que si hacemos un análisis de los hechos explanados por la representación fiscal y recogidos en la acusación fiscal, de igual manera se evidencia que la conducta de dicho ciudadano, no se subsume en el referido tipo penal y mas aun cuando lo concatenamos con el contenido del examen medico legal, situación que le da fuerza lo manifestado por mi defendido, por lo que no estar llenos los extremos exigidos por el articulo 308 de la ley penal, por l oque esta defensa solicita el desistimiento de la acusaron fiscal y el sobreseimiento de la causa, debiendo cesar todas las medidas impuestas en contra de mi defendido, a todo evento de no compartir mi solicitud, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por otra parte considera prudente esta defensa solicitar se desestime la nueva petición fiscal realizada en esta audiencia consistente en la imposición de una nueva medida a favor de la victima, consistente en la salida del hogar de mi defendido, si bien es cierto, que no importa en estos casos quien comporte la titularidad del bien, pero es cierto según el criterio de quien aquí defiende no es conforme a la ley, causándole una lesión a mi defendido, y mas aun que la fiscal del ministerio publico y la victima han sostenido que mi defendido ha sido impuesto de las medidas en su audiencia de presentación ha cesado ese foco de violencia que dio origen al presente asunto, no pidiendo pedir una imposición de este tipo de medidas basándose en que pudiera haber violencia, es decir, a futuro, invocando la victima que ella quiere simplemente la salida del hogar de mi representado, las solicitudes de medidas deben ser solicitada con fundamento y fundamento legal no a capricho, mal pudiera este tribunal declara con lugar la solicitud de salida del hogar, siendo su hogar y no tener otro sitio donde residir, cabe destacar que desde la fecha 15 de abril de 2014 a la presente fecha no se observa un elemento nuevo ni ninguna diligencia realizada por el ministerio publico, como para solicitar en este acto la referida medida a favor de la victima, reiterando la defensa la desestimación de la misma. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano MARCOS MENELIK MARTINEZ GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.213.244, profesión u oficio comerciante, con domicilio en las residencias Araguaney, edificio Guayacán, piso N° 07, apartamento N° 702, Cumaná, Estado Sucre; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado MARCOS MENELIK MARTINEZ GUEVARA, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARILDA ROSA SERRANO LICCIONI; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 15-04-2014, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 4 al 48, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 5) La prohibición de acercamiento a la victima por si o por tercera persona, y 6) La prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida. Asimismo, se declara sin lugar la petición fiscal consistente en la imposición de la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 3 del artículo 87 ejusdem, consistente en la salida del hogar, de conformidad con el articulo 91 numeral 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto este juzgado en virtud de lo manifestado en la sala de audiencia, tanto por la víctima como por el imputado, y ratificado por la Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron que desde la imposición y ratificación de las medidas de protección y seguridad en contra del imputado MARCOS MENELIK MARTINEZ GUEVARA, la violencia ha cesado, considera este juzgado que si bien es cierto, que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado, le asiste la razón a la defensa pública en el sentido que durante la investigación y hasta la presente fecha no se observa un elemento nuevo, ni ninguna diligencia realizada por el ministerio publico, como para solicitar en este acto la referida medida a favor de la victima, por lo que se declara sin lugar la petición Fiscal del imposición de la medida de protección y seguridad contemplada en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Una vez admitida la acusación la juez procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, MARCOS MENELIK MARTINEZ GUEVARA, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio: “Admito los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se deja constancia que la víctima, ciudadana MARILDA ROSA SERRANO LICCIONI, manifestó en la sala de audiencias su oposición, al igual que la Fiscal del Ministerio Público a la Suspensión Condicional del Proceso, Así las cosas, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Reservado, contra el acusado MARCOS MENELIK MARTINEZ GUEVARA, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARILDA ROSA SERRANO LUCCIONI, por los hechos ocurridos en fecha 15-04-2014.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano imputado MARCOS MENELIK MARTINEZ GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.213.244, profesión u oficio comerciante, con domicilio en las residencias Araguaney, edificio Guayacán, piso N° 07, apartamento N° 702, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARILDA ROSA SERRANO LICCIONI, y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Reservado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 314 ejusdem. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA