REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2014-005452
SOBRESEIMIENTO
E IMPOSICION DE MEDIDA DE SEGURIDAD
Es recibido en este despacho formal escrito de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano RONNY JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, en razón de considerar que su conducta no es típica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente plantea que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas se le imponga a dichos ciudadanos de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor.
Plantea el representante fiscal que, en 17-10-2014, siendo las 4:30 p.m., funcionarios del IAPES se encontraban en labores de inteligencia por las inmediaciones del la franja la llanada, específicamente por el sector Villa Bolivariana, cuando avistaron cercano a una vivienda, detrás de la misma, un ciudadano en sillas de rueda, quien al notar la presencia policial, se puso nervioso, arrojando a un lado de donde se encontraban desechos sólidos, una bolsa de color verde; acercándose los funcionarios, procediendo a llamar a una ciudadana que estaba cercana al lugar, la cual se identificó como hermana del ciudadano y quien manifestó llamarse Mirnivel Salazar y a otra ciudadana que se encontraba mirando desde la parte posterior de la vivienda, de nombre Vilma Mago, para que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar. Se le practicó una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico. En vista del nerviosismo mostrado por el ciudadano, se revisó la bolsa que éste había arrojado a la basura, la cual era de material sintético de color verde, conteniendo en su interior, dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos de residuos vegetales, presunta marihuana, practicando su detención. Una vez en el Comando, se le realizó una revisión más exhaustiva al ciudadano detenido, incautándole dentro del zapato del pie derecho, dos (02) envoltorios de las mismas características antes mencionadas, sumando en total la cantidad de veinte (20) envoltorios, quedando identificado como RONNY JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ.
Precisa el Ministerio Público en su escrito, que como elementos de convicción recabados en la investigación detalla lo siguiente: Al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. A los folios 3 y 4, cursan actas de entrevistas rendidas por las testigos del procedimiento, Vilma Mago y Mirnivel Salazar, quienes narran la manera en la cual se produjo la aprehensión del hoy imputado. Al folio 7, cursa de aseguramiento, suscrita por los funcionarios del IAPES. A los folios 9 y 10 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 11 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de haber recibido por parte de funcionarios del IAPES, las presentes actuaciones, así como al imputado y las evidencias físicas incautadas. Al folio 14, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, suscrita por la Experto Profesional II, Dra. Yrisluz Landaeta, adscrita al CICPC, donde se determinó que la sustancia incautada se trataba de Marihuana, con un peso neto de 19 gramos con 100 miligramos. Al folio 34 cursa experticia de toxicología In vivo 9700-263-T-0488-14, practicada a la muestra de sangre y orina realizada al ciudadano RONNY JOSÉ SALAZAR, la cual arrojó resultado positivo a la droga denominada marihuana correspondiente a la misma naturaleza de la sustancia incautada. Al folio 35 cursa Experticia Botánica N° 9700-162-T-0489-14 de fecha 18-10-2014 practicada por las expertas Yriluz Landaeta y Yojaira Sánchez, adscritas al laboratorio de Toxicología Forense de la Ciudad de Cumana, la cual arrojó un peso neto de de 19 gramos con 100 miligramos, de Cannabis Sativa (marihuana); conforme a los resultados de estas pruebas científicas, estima que, dado que en la exposición de motivos de la Ley especial que regula esta materia se observa que, en ella se establece que el consumidor no es un delincuente, es considerado como un enfermo de a pie, que está en situación de peligro y es sometido a este procedimiento en función del resguardo y tutela de estos ciudadanos; destaca también que a nivel doctrinario se ha aseverado que el consumo de drogas no es considerado delictivo, si delincuente al consumidor por el solo hecho del consumo de las sustancias prohibidas, sino que por el contrario, debe se sostiene que el consumidor debe ser tratado como un “enfermo” a los efectos de darle el tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad mediante prescripción legislativa de medidas de tratamiento y rehabilitación.
Apunta el Ministerio Público actuante que, el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por si sola no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no esté tipificada en nuestra legislación como delito, de allí que estima que en atención al principio de legalidad establecido en el artículo 1 del Código Penal, considera ajustado solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir que el hecho no es típico.
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DE LOS HECHOS INVESTIGADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Plantea el representante fiscal como sustentó de su petitorio, el que el hecho constitutivo de la averiguación aperturada, resultó no ser típico; por lo que, ante tal aseveración de inicio estima este Tribunal pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes”, tal principio Constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-
Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.-
Ahora bien, puntualizado lo anterior, al entrar al estudio del caso de autos, se evidencia de autos, según el acta cursante al folio 2 acta policial de fecha 17-10-2014, siendo las 4:30 p.m., funcionarios del IAPES se encontraban en labores de inteligencia por las inmediaciones del la franja la llanada, específicamente por el sector Villa Bolivariana, cuando avistaron cercano a una vivienda, detrás de la misma, un ciudadano en sillas de rueda, quien al notar la presencia policial, se puso nervioso, arrojando a un lado de donde se encontraban desechos sólidos, una bolsa de color verde; acercándose los funcionarios, procediendo a llamar a una ciudadana que estaba cercana al lugar, la cual se identificó como hermana del ciudadano y quien manifestó llamarse Mirnivel Salazar y a otra ciudadana que se encontraba mirando desde la parte posterior de la vivienda, de nombre Vilma Mago, para que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar. Se le practicó una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico. En vista del nerviosismo mostrado por el ciudadano, se revisó la bolsa que éste había arrojado a la basura, la cual era de material sintético de color verde, conteniendo en su interior, dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos de residuos vegetales, presunta marihuana, practicando su detención. Una vez en el Comando, se le realizó una revisión más exhaustiva al ciudadano detenido, incautándole dentro del zapato del pie derecho, dos (02) envoltorios de las mismas características antes mencionadas, sumando en total la cantidad de veinte (20) envoltorios, quedando identificado como RONNY JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ; A los folios 3 y 4, cursan actas de entrevistas rendidas por las testigos del procedimiento, Vilma Mago y Mirnivel Salazar, quienes narran la manera en la cual se produjo la aprehensión del hoy imputado. Al folio 7, cursa de aseguramiento, suscrita por los funcionarios del IAPES. A los folios 9 y 10 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 11 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de haber recibido por parte de funcionarios del IAPES, las presentes actuaciones, así como al imputado y las evidencias físicas incautadas. Al folio 14, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, suscrita por la Experto Profesional II, Dra. Yrisluz Landaeta, adscrita al CICPC, donde se determinó que la sustancia incautada se trataba de Marihuana, con un peso neto de 19 gramos con 100 miligramos. A los folios 22 al 25 cursa resultas de lo debatido en audiencia oral de presentación en la que una vez imputado el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano RONNY JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, quien manifestó ser consumidor; Al folio 34 cursa experticia de toxicología In vivo 9700-263-T-0488-14, practicada a la muestra de sangre y orina realizada al ciudadano RONNY JOSÉ SALAZAR, la cual arrojó resultado positivo a la droga denominada marihuana correspondiente a la misma naturaleza de la sustancia incautada. Al folio 35 cursa Experticia Botánica N° 9700-162-T-0489-14 de fecha 18-10-2014 practicada por las expertas Yriluz Landaeta y Yojaira Sánchez, adscritas al laboratorio de Toxicología Forense de la Ciudad de Cumana, la cual arrojó un peso neto de de 19 gramos con 100 miligramos, de Cannabis Sativa (marihuana); el Tribunal al estimar que tal situación de hecho configuraba el delito que le fuera imputado por el despacho fiscal, acordó con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público.
Conforme lo antes detallado se observa que en principio la situación puesta de manifiesto en autos, era subsumible en el aludido tipo penal que le fuera imputado al ciudadano RONNY JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, y aunado a que el ciudadano detenido se declararon consumidor de Sustancias Ilícitas, y expresó que la cantidad incautada en el procedimiento era suya para su consumo, las resultas de la evaluación toxicologica en vivo le atribuyen condición de consumidor de la Sustancia Ilícita denominada MARIHUANA, misma especie de la sustancia incautada en el procedimiento y que en aquel momento condujo a imputarle la presunta comisión del aludido delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello unido al quantum de la misma, que según experticia Botánica que le fuera practicada arrojó un peso neto de 19 gramos con 100 miligramos, de Cannabis Sativa (marihuana); y aun cuando no se ha establecido su dosis personal, y con ello el tipo de consumidor que es, ha inferido el titular de la acción penal, a criterio de este órgano jurisdiccional, fundadamente, que la porción incautada lo era para su consumo; previendo el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, que en los supuestos que se acredite tal condición de consumidor, deberá el Ministerio Público solicitar la libertad de dicho ciudadano ante el juez, imponiéndosele la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales; destacando la norma que una vez comprobada la condición de consumidor, el mismo será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al programa de reinserción social, debiendo éste ser base del informe que presentará el Despacho fiscal a los efectos de poder decidir la medida de seguridad aplicable.
Ahora bien, tal como lo asevera el representante fiscal en su escrito de solicitud, ciertamente dentro del catalogo de tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, la cual regula esta materia, observamos un capítulo referido a delitos comunes, en el que regulando específicamente lo referente a tenencia ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, contempla en su artículo 153, que si ello es con fines distintos a las actividades lícitas previstas en ese mismo cuerpo normativo o al consumo personal, haciendo remisión en este último supuesto al artículo 131 de la misma Ley, donde se detallan los sujetos que quedaran sometidos a Medidas de Seguridad Social y en el que encontramos a la figura de los consumidores, condición que al concurrir con los supuestos ya antes detallados, arrebata el carácter punible al hecho, lo que conduce concluir que no se penaliza tal posesión si está sujeta a consumo, según cada caso y claro está, supeditada desde luego, a la cantidad de sustancia hallada, según su especie, por lo que en atención a la particular información que arrojan los autos, este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano RONNY JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable, debiendo ser acordado todo ello en la dispositiva del presente fallo.
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, presentada como ha sido la solicitud Fiscal por parte de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra del ciudadano RONNY JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.626.923, de 31 años de edad, natural de Cumaná, discapacitado (se encuentra en silla de ruedas), hijo de Mirna Rodríguez y René Salazar, residenciado en Urbanización La Llanada sector Villa Bolivariana, manzana #3, N° 26, al lado de un policía de nombre Rodolfo, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ello en virtud de estimar que el hecho no es típico. SEGUNDO: En atención a las resultas del examen toxicológico practicado al ciudadano RONNY JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, cursante al folio 34, que arrojó resultado positivo para la sustancia incautada, infiriéndose de ello fundadamente su condición de consumidor, por lo que conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano RONNY JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable.- TERCERO: Se declara el cese de las Medidas de presentación que fueron impuestas en contra del ciudadano RONNY JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, en fecha 19-10-2014, para lo cual se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: A los efectos de imponer al ciudadano de lo ordenado en el particular Segundo de esta dispositiva, se acuerda convocar Audiencia Oral de imposición, siendo fijada para el día 17/12/2014, a las 2:30 PM.- Notifíquese a las partes.- Cúmplase.
La Juez Primera de Control
Abg. Elizabeth Suárez López
La Secretaria
Abg. Milagros Ramírez Molina
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