REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005436
ASUNTO : RP01-P-2014-005436
Visto el escrito presentado por el Defensor Público Segundo con competencia en materia penal ordinario ABG. ALEJANDRO SUCRE, y defensor del imputado HENRY EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS y, plenamente identificado en el asunto Nº RP01-P-2014-005436, donde expone lo siguiente: “En la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Control, a su digno cargo en fecha 21 de septiembre del 2014, emitió Resolución en la cual decretó Resolución consistente en fianza a favor de mi defendido acordándosele en dicha oportunidad a dicho ciudadano caución económica consistente en fianza, que debía ser constituida por dos personas que devenguen cada uno la cantidad de cuarenta unidades Tributarias cada uno, y además deberían presentar carta de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo o de certificación de ingresos debidamente avalada por un profesional de la rama siendo este el contador público colegiado, vale decir, que hasta la presente fecha han transcurrido veinticinco días, fecha esta que no se logró encontrar los posibles fiadores. Ahora bien, ciudadana juez, compareció el día 05 de Noviembre de 2014, su hermana Elizabeth Quino y consignó constancias de bajos recursos económicos expedidas por la prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo antes expuesto solicito, de conformidad con el artículo 245 del COPP, exime usted a favor de mi defendido de la obligación de prestar la caución económica consistente en fianza y en su lugar se le imponga una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo 246 ejusdem, visto que la privación de la libertad que sufre en estos momentos es producto de la caución exigida y no como medida judicial…
Este Juzgado Primero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Previa revisión que se hiciere al sistema juris 2000, en virtud que las actuaciones que conforman el presente expediente reposa en el despacho fiscal, se aprecia que ciertamente en fecha 18-10-2014, este juzgado decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición de Fianza, debiendo los imputados presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cuarenta unidades tributarias y quienes deberán presentar carta de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado. Se acompaña a dicho escrito, Constancia de bajo recursos económicos expedida por el Arévalo Farías, Prefecto de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, otorgada al ciudadano HENRY EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 14.124.541, indicando que éste es de bajos recursos, observando este Tribunal que no acompañó el solicitante constancia de residencia, constancia de buena conducta, razón éstas que hace a este Tribunal estimar insuficiente la documentación consignada a los efectos de estimar satisfechas las exigencias impuestas.- Así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, estima insuficiente la documentación presentada por el Defensor Público Segundo con competencia en materia penal ordinario ABG. ALEJANDRO SUCRE, a los fines de caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo 246 ejusdem, en lo que respecta al imputado HENRI EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 14.124.541, de 37 años de edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 21-04-1977, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Violeta González y Víctor González, residenciado en Las Palomas, Sector Caicaguita, casa número 34, a dos cuadras del terminal, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-3198080 (el de su esposa Florelis Vásquez); por su presunta participación en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLENDYS DEL VALLE CASTRO SUÁREZ. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio de remisión de las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines de ser agregadas a la causa principal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA
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