REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005053
ASUNTO : RP01-P-2014-005053


Celebrada como ha sido en el día Diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la Causa N° RP01-P-2014-005053, seguida al imputado LOSGSAN ALFREDO MARCANO SALAYA, dijo ser venezolano, de 18 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-26.326.884, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, nacido en esta ciudad en fecha 08-03-96, hijo de Carmen Salaya y Losgsan Alfredo Marcano, residenciado en La Trinidad Vereda H-03, cerca de la escuela de la Trinidad, Cumaná, Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ABG. SIMON MALAVE, la Defensora Pública Sexta, ABG. PEDRO ROJAS, el imputado de autos. Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 17/10/2014, cursante al folio 40 al 49, de la presente causa, en contra del imputado LOSGSAN ALFREDO MARCANO SALAYA, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 29/09/2014, siendo aproximadamente las 12:20 del mediodía funcionarios adscritos a la policía municipal, se encontraban realizando patrullaje por el barrio la trinidad de la parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, cuando recibieron una llamada de parte de una ciudadana que no se quiso identificar por temor a su integridad física y la misma manifestó que un ciudadano de contextura delgada y piel negra, se encontraba agachado y estaba sospechoso en la esquina de la escuela Belén María San Juan, el cual vestía bermuda de color beige, franelilla de raya de color blanco y azul y con una gorra de color rojo; por lo que se trasladaron al referido lugar y al llegar al sitio el referido ciudadano al avistar la presencia policial, quedó impresionado, se identificaron como funcionarios policiales y le indicaron que si poseía algún objeto de interés criminalístico, lo exhibiera y el mismo respondió que no poseía nada en su poder, les manifestaron que le iban a realizar una revisión corporal y no pudieron localizar ninguna persona que le sirviera de testigo por ser mediodía, le lograron incautar al ciudadano en la pretina del lado derecho del pantalón dos (02) envoltorios de material sintético de color azul, de residuos vegetales de color verdoso de la presunta droga denominada marihuana, y en el bolsillo derecho la cantidad de 310 Bolívares en papel moneda de aparente curso legal en el país, por lo que resultó detenido. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano LOSGSAN ALFREDO MARCANO SALAYA, venezolano, de 18 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-26.326.884, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, nacido en esta ciudad en fecha 08-03-96, hijo de Carmen Salaya y Losgsan Alfredo Marcano, residenciado en La Trinidad Vereda H-03, cerca de la escuela de la Trinidad, Cumaná, Estado Sucre; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado LOSGSAN ALFREDO MARCANO SALAYA, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 29-09-2014, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de admitir la acusación fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 46 al 47 , ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones los funcionarios actuantes, expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, siendo impuesto nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado LOSGSAN ALFREDO MARCANO SALAYA: “Admito los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso.” Es todo.

Se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, conforme a las reglas que establece el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha. Asimismo solicito el cese de la Medida Cautelar impuesta a mi representado.” Es todo.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se imponga las condiciones al acusado de autos y solicito se le imponga las medida de seguridad. Es todo”.

En virtud de ello, este Tribunal Primero de Control estima procedente la solicitud del imputado, la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por cuanto se ciñe a los parámetros que nuestro legislador estableció para su aplicación en el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

DISPOSITIVA
Por todo lo antes dicho, este Tribunal Primero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado LOSGSAN ALFREDO MARCANO SALAYA, quien dijo ser venezolano, de 18 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-26.326.884, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, nacido en esta ciudad en fecha 08-03-96, hijo de Carmen Salaya y Losgsan Alfredo Marcano, residenciado en La Trinidad Vereda H-03, cerca de la escuela de la Trinidad, Cumaná, Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de CUATRO (04) MESES, fijando un período de prueba de CUATRO (04) MESES, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- abstenerse de incurrir en hecho similares que dieron origen a la presente causa. 2- Efectuar trabajo comunitario por un tiempo de tres (03) horas semanales por un lapso cuatro (04) meses, ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF). Consistente el trabajo comunitario en hacer labores de limpieza, mantenimiento y otra actividad en colaboración con el desarrollo de las actividades que cumple dicha institución. 3.- Conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas se ordena la sujeción obligatoria por parte del ciudadano LOSGSAN ALFREDO MARCANO SALAYA, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), como Medida de Seguridad aplicable. 4.- Se decreta el cese de la Medida Cautelar impuesta por este tribunal en fecha 01 de Octubre de 2014, en consecuencia líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar el cese de la medida impuesta al ciudadano LOSGSAN ALFREDO MARCANO SALAYA. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), adjunto a copia certificada de la presente decisión, a los fines de informarle lo aquí decidido. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando sobre el cese del regimen de presentación impuesto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILAGROS RANÍREZ MOLINA