REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003857
ASUNTO : RP01-P-2014-003857


Recibidas como han sido las presentes actuaciones emanadas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Primera Penal, Abg. Elizabeth Betancourt, el cual fue declarado CON LUGAR por la Alzada, REVOCANDO la decisión de fecha 17/07/2014 y ordenando a este Juzgado sea decretada la libertad sin restricciones del imputado JOSÉ LUIS ROJAS, Colombiano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/09/1988, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Graciela Rojas, residenciada en Brasil Sector III, Casa N° 06, cerca del Bombeo, Cumaná Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FARMATODO, este Tribunal antes de decidir, observa.


Celebrada como ha sido en el día diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003857, seguida al ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS, una vez, concedida el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la misma expuso: los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-07-2014, cuando el imputado de autos ingresó al local Comercial Farmatodo y sustrajo varios productos, siendo detenido por el vigilante de dicho local comercial. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FARMATODO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, solicito a este Tribunal, se decrete en contra la imputada de autos, Esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición de Fianza. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, toda vez que dicha pena no supera los ocho (08) años y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo el Juez procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Por su parte, al concederle el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, esta manifestó que “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta Defensa solicitar muy respetuosamente a este Tribunal la Libertad sin Restricciones, al ciudadano José Luis Rojas, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es de HURTO AGRAVADO, contándose únicamente con un acta de entrevista, suscrita por un ciudadano de nombre José Alejandro Seijas Dionicie, la cual por si sola no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal, ya que si bien es cierto hay un acta de denuncia suscripta por la representante de FARMATODO, no es menos cierto que la misma indica en su declaración que no se encontraban en el momento de los hechos, ni cuando lograron la detención del referido ciudadano al igual que el acta policía lo que hace es recoger la información aportada por dicha representante, por lo que esta Defensa reitera la Libertad sin Restricciones a favor del mencionado ciudadano, cabe destacar que llama la atención de esta Defensa que siendo este un local tan concurrido por usuarios no se cuente con la presencia con testigos presénciales que puedan corroborar el dicho, del Funcionario asignado a FARMATODO quien indica haber presenciado los hechos y quien practicara la detención de mi representado, debiéndose haber acompañado de testigos al momento de revisar la cuestionada revisión, a todo evento de compartir el Tribunal lo señalado por esta Defensa en el peor de los casos, pido de igual manera una medidas menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a las establecidas en el Articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que mi defendido ha aportado un Domicilio estable con arraigo en el país no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no se desprende de las actas que tengan registro policial alguno y si tomamos en cuenta la entidad de la pena que conllevo el tipo penal imputado por el Ministerio Público, el mismo no supera la pena de diez (10) años, no encontrándose así esta manera acreditado el peligro de fuga, por otra parte en cuanto al peligro de obstaculización, tampoco fue acreditado por el Ministerio Público ya que no se indica de que manera pueda influir mi defendido destruir, modificar u ocultar algún elemento de convicción de lo citado por el Ministerio Público, vale decir que ni siquiera contamos con testigos, pudiendo prosperar la aludida medida no si reiterar la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano José Luis Rojas. Solicito copias simples.” Es todo. Una vez escuchada a las partes, este Tribunal previo haberse declarado competente, Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia, procedió a resolver sobre la solicitudes planteadas con ocasión a la audiencia de presentación, el cual lo hizo en los siguientes términos: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta policial, cursante al folio 1 y su Vto., suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en cómo resultó detenido el imputado de autos. Acta de Denuncia interpuesta por la representante legal de la víctima, ciudadana Dubraska Yamileth González Molina, cursante al folio 2 y su Vto. Acta de entrevista rendida por el ciudadano José Alejandro Seijas Dionice, vigilante privado del local comercial Farmatodo; cursante al folio 3 y su Vto. A los folios 7 y 8 y sus Vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 9 y su Vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 039, practicado a las evidencias físicas incautadas. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal ajustado a Derecho, DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, debiendo el imputado presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de sesenta (40) unidades tributarias cada unos y que presenten carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y Carta de Buena Conducta emitida por la junta comunal del lugar donde habita. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado JOSÉ LUIS ROJAS, Colombiano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, nacido en fecha 03/09/1988, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Graciela Rojas, residenciada en Brasil Sector III, Casa N° 06, cerca del Bombeo, Cumaná Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FARMATODO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en una FIANZA, el cual deberá presentar (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de sesenta (40) unidades tributarias cada unos y que presenten carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y Carta de Buena Conducta emitida por la junta comunal del lugar donde habita. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos quedará recluido en esa sede, hasta tanto se materialice la fianza aquí impuesta, garantizándole sus derechos constitucionales y así se DECIDE.

Asimismo de la revisión que se hiciere a las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en fecha 25-07-2014 se recibió escrito de apelación interpuesto por la Defensora Publica Primera Penal, Abg. Elizabeth Betancourt, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17-07-2014, ordenando este Juzgado emitir los actos de comunicación a los fines de emplazar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público para que de contestación al Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensora Pública, el cual no contestó, por lo que una vez transcurrido el lapso legal de ley se remite las presentes actuaciones contentivo de Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Por otro lado, en fecha 16-09-2014, este Tribunal, previa solicitud formulada por la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, Revisa la Medida de Privación de Libertad que fuere decretado en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS, Colombiano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, y le impone, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y no incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los resultados del proceso, y en audiencia oral de imposición de fecha 17-09-2014, una vez finalizada la misma se le otorgó la Libertad al imputado JOSÉ LUIS ROJAS, desde la misma sala de audiencias, quien se comprometió a cumplir con las condiciones impuesta por este Tribunal.

Y siendo que del resultado del Recurso de Apelación interpuesto, la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, con sentencia dictada en fecha 27 de Octubre del 2014, por la Juez Ponente Abg. Carmen Susana Alcalá, según recurso signado RP01-R-2014-000261, lo declaró con lugar, revocando la decisión recurrida y ordenando a este Juzgado otorgarle la libertad al imputado JOSÉ LUIS ROJAS, es por lo que este Juzgado, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgarle la Libertad Sin Restricciones al imputado JOSÉ LUIS ROJAS, Colombiano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/09/1988, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Graciela Rojas, residenciada en Brasil Sector III, Casa N° 06, cerca del Bombeo, Cumaná Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FARMATODO. Así mismo se decreta el Cese de las Medidas de Presentaciones que fueron impuestas en fecha 17-09-2014. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS, Colombiano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, nacido en fecha 03/09/1988, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Graciela Rojas, residenciada en Brasil Sector III, Casa N° 06, cerca del Bombeo, Cumaná Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FARMATODO, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se decreta el Cese de las Medidas de Presentaciones que fueron impuestas al imputado de autos en fecha 17-09-2014. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILAGROS RANÍREZ MOLINA