REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005872
ASUNTO : RP01-P-2014-005872

Celebrada como ha sido en el día 12 de noviembre de 2014, la audiencia de presentación del imputado Carlos Javier Aguilarte Antón. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal en sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Carmen Lissette López, el imputado Carlos Javier Aguilarte Antón; y la Defensora Pública Séptima Penal, Abg. Yuraima Benítez. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Yuraima Benítez, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de presentación, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma. En fecha 10/11/14, aproximadamente a las 12:35 horas de la tarde, cuando la ciudadana Ninoska Josefina Guarache Figueroa, se dirigía hacia su casa y fue interceptada por un muchacho que la arrinconó hacia la pared y forcejeó con esta para quitarle sus pertenencias y como no lo lograba optó por sacarle un cuchillo, momento en el cual transitaba por el sitio una patrulla de la policía percatándose de lo ocurrido, a la vez que la víctima les hizo señas y grito, situación que impidió al sujeto a querer huir del sitio, no obstante fue interceptado y a la postre detenido, incautándole al mismo, en presencia de un testigo, un cuchillo dentro de su short. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano Carlos Javier Aguilarte Antón, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458, en relación con el artículos 80, primer aparte, y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ninoska Josefina Guarache, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolana; todo en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto la eventual pena a imponer es de entidad considerable; y por la magnitud del daño causado, ya que se violentó el derecho a la propiedad; todo ello con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3; del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la flagrancia, se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita la causa a la Fiscalía Superior; es todo”.

Acto seguido, la Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a identificarse como Carlos Javier Aguilarte Antón, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.740.626, natural de esta Ciudad; nacido en fecha 07-07-1994, hijo de Yuseline Antón y Carlos Guilarte, y residenciado en el sector La Cuarta Calle de la Calabera, Caiguire detrás del Conscripto, cerca del taller de Cali, Cumaná Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Yuraima Benítez, a los fines de efectuar su solicitud, y expone: “Esta defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa hasta este momento, se opone a la solicitud de privación preventiva de libertad, por cuanto, considera quien aquí defiende que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el numeral 2, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para imputarle los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458, en relación con el artículos 80, primer aparte, y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ninoska Josefina Guarache, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolana, y solicito la libertad sin restricciones para mi defendido, en el caso de no compartir el criterio de la defensa solicito se le imponga una medida cautelar por cuanto según lo que establece el artículo 237 parágrafo segundo, la pena a imponerse no supera los diez años y pudiera satisfacerse la petición fiscal con una medida cautelar de posible cumplimiento que a bien pudiera decretar el Tribunal. Es todo.

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal en Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Carmen Lissette López, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Carlos Javier Aguilarte Antón, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458, en relación con el artículos 80, primer aparte, y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ninoska Josefina Guarache, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolana; y donde la defensa solicita Medida cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458, en relación con el artículos 80, primer aparte, y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ninoska Josefina Guarache, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolana, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 10/11/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Carlos Javier Aguilarte Antón, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta de Investigación Penal, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 10/11/2014, cursante al folio 1, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajos las cuales fue aprehendido el hoy imputado. Acta de Denuncia, suscrita por la víctima Ninoska Josefina Guarache Figueroa, de fecha 10/11/2014, cursante al folio 3, donde entre otras cosas señala que se dirigía hacia su casa y fue interceptada por un muchacho que la arrinconó hacia la pared y forcejeó con ella para quitarle sus pertenencias y como no lo lograba optó por sacarle un cuchillo, momento en el cual transitaba por el sitio una patrulla de la policía percatándose de lo ocurrido, a la vez que les hizo señas y gritó, situación que impelió al sujeto a querer huir del sitio, no obstante fue interceptado y a la postre detenido, incautándole al mismo, en presencia de un testigo, un cuchillo dentro de su short. Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano Luis Eduardo Salazar Cabeza, cursante al folio 4, en su condición de testigo presencial de la revisión que se le hiciera al imputado y de la incautación de un cuchillo que estaba en posesión del mismo. Registro de Cadena de Custodia, cursantes al folio 5, donde se describe la evidencia colectada, siendo esta un (01) cuchillo. Experticia de Reconocimiento Legal N° 103, de fecha 11/11/2014, cursante al folio 6, practicada a un (01) cuchillo elaborado en material metálico de color plata con cacha de madera de color marrón. Y Memorandun N° 9700-174-044, de fecha 11//11/2014, cursante al folio 7, donde se hace constar que el imputado de auto no presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atentó contra el derecho a la propiedad, derecho ampliamente protegido por el Estado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Carlos Javier Aguilarte Antón, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.740.626, natural de esta Ciudad; nacido en fecha 07-07-1994, hijo de Yuseline Antón y Carlos Guilarte, y residenciado en el sector La Cuarta Calle de la Calabera, Caiguire detrás del Conscripto, cerca del taller de Cali, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458, en relación con el artículos 80, primer aparte, y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ninoska Josefina Guarache, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolana; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de Policía Municipal a los fines de realizar el traslado del imputado hasta la Policía General de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control

Abg. Elizabeth Suárez López


La Secretaria Judicial

Abg. Zairteh Vital Grimón