REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000213
ASUNTO : RP01-P-2014-000213
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Once (11) de Noviembre del Año Dos mil Catorce (2014), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-000213, seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ CARABALLO VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.064.313, de 22 años de edad, natural de cumaná-, nacido en fecha -12-121991, hijo de Pedro David Caraballo y Arcadia Josefina Velásquez, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en residenciado en Plan de la Mesa, Vía Cumaná Puerto la Cruz, cerca de la escuela Bolivariana Plan de la Mesa, Municipio Sucre del estado Sucre; teléfono 04163183200. Se encuentra presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, el Defensor Publico Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, en sustitución de la Defensora Publica Primera, y el imputado ciudadano CARLOS JOSÉ CARABALLO VELÁSQUEZ. No compareciendo las víctimas ROBERTS BONILLA MARTÍNEZ y FRANCIMAR DEL VALLE MACHADO TOVAR, por lo que existiendo en las actuaciones resultas positivas de sus citaciones de audiencias anteriores, y siendo que nos encontramos en presencia de una causa con detenido, es por lo que con la anuencia de las partes y en base a lo dispuesto en el artículo 310 del COPP se acuerda realizar la presente audiencia. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ CARABALLO VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.064.313, de 22 años de edad, natural de cumaná-, nacido en fecha -12-121991, hijo de Pedro David Caraballo y Arcadia Josefina Velásquez, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en residenciado en Plan de la Mesa, Vía Cumaná Puerto la Cruz, cerca de la escuela Bolivariana Plan de la Mesa, Municipio Sucre del estado Sucre; teléfono 04163183200, por los hechos acaecidos en fecha 01 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, cuando los ciudadanos ROBERTS BONILLA MARTÍNEZ y FRANCIMAR DEL VALLE MACHADO TOVAR, se desplazaban por la carretera nacional Cumaná-Puerto La Cruz, a bordo de su vehículo marca Chevrolet, modelo colorado, color blanco, placas 43P-ABS; específicamente en el tramo donde se inicia la Autopista Antonio José de Sucre, en el momento que se detienen a la orilla de la carretera, debido a que se encontraba lloviendo y al vehículo dejó de funcionarle unos de los cepillos limpia parabrisas, el ciudadano ROBERTS BONILLA, desciende del vehículo con intención de revisar el problema, cuando de pronto fueron sorprendidos por dos ciudadanos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los despojaron de sus pertenencias, tales como: ocho anillos de oro, una cadena de oro con su crucifijo, cuatros celulares, mil bolívares en efectivo, dos computadoras, tipo lap top con sus respectivos maletines, una table, tres teléfonos celulares, dos televisores tipo plasma y los maletines contentivos en su interior de prendas de vestir. Esta representación fiscal encuadra el hechos y le imputó al ciudadano CARLOS JOSÉ CARABALLO VELÁSQUEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTS BONILLA MARTÍNEZ y FRANCIMAR DEL VALLE MACHADO TOVAR. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impone al imputado, CARLOS JOSÉ CARABALLO VELÁSQUEZ del contenido del artículo 49 ordinal 5 Constitucional, quien expone: Su deseo de no declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expone: La defensa en representación del ciudadano CARLOS JOSÉ CARABALLO VELÁSQUEZ, previa revisión del escrito de acusación fiscal, considera que la misma no reúne los requisitos exigidos del articulo 308 del COPP, en su ordinal 2, es decir, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada que le acredite a mi representado la autoría del delito de robo agravado, de igual manera considera esta defensa que la investigación no proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, es por ello que solicito se desestime la acusación fiscal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 de la norma adjetiva penal y se ordene la libertad plena de mi defendido. Ahora bien en caso de que este tribunal no comparta mi petición, esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el ministerio publico y ratifica la de ellas promovidas en fecha 13-03-2014, las cuales fueron interpuesta en su tiempo hábil, en el mismo orden de ideas esta defensa de conformidad con el articulo 250, solicita a este tribunal el examen de revisión de la medida privativa de libertad que recae sobre mi representado y la misma sea sustituida por una medida cautelar menos gravosas de las establecidas en el articulo 242 del COPP. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTS BONILLA MARTÍNEZ y FRANCIMAR DEL VALLE MACHADO TOVAR, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, 01 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, cuando los ciudadanos ROBERTS BONILLA MARTÍNEZ y FRANCIMAR DEL VALLE MACHADO TOVAR, se desplazaban por la carretera nacional Cumaná-Puerto La Cruz, a bordo de su vehículo marca Chevrolet, modelo colorado, color blanco, placas 43P-ABS; específicamente en el tramo donde se inicia la Autopista Antonio José de Sucre, en el momento que se detienen a la orilla de la carretera, debido a que se encontraba lloviendo y al vehículo dejó de funcionarle unos de los cepillos limpia parabrisas, el ciudadano ROBERTS BONILLA, desciende del vehículo con intención de revisar el problema, cuando de pronto fueron sorprendidos por dos ciudadanos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los despojaron de sus pertenencias, tales como: ocho anillos de oro, una cadena de oro con su crucifijo, cuatros celulares, mil bolívares en efectivo, dos computadoras, tipo lap top con sus respectivos maletines, una table, tres teléfonos celulares, dos televisores tipo plasma y los maletines contentivos en su interior de prendas de vestir. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por el imputado CARLOS JOSÉ CARABALLO VELÁSQUEZ, encajan los mismos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTS BONILLA MARTÍNEZ y FRANCIMAR DEL VALLE MACHADO TOVAR y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado CARLOS JOSÉ CARABALLO VELÁSQUEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTS BONILLA MARTÍNEZ y FRANCIMAR DEL VALLE MACHADO TOVAR, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 01-11-2013, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por a defensa pública las cuales cursan al folio 121 y 122, las cuales son las declaraciones de los ciudadanos Yobeidis Caraballo, titular de la cédula de identidad N° 25.319.351, Pedro Caraballo, titular de la cédula de identidad N° 10.952.843, Yenifer Zacarías, titular de la cédula de identidad N° 22.842.900, Arcadia Velásquez titular de la cédula de identidad N° 9.270.379, y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso. No admitiéndose para ser incorporada para su lectura y exhibición constancia de trabajo del imputado de autos, cursante al folio 123 por no ser esta de las establecidas en el artículo 322 del COPP, y de incorporarse la misma seria subvertir el orden procesal de la incorporación por su lectura del las pruebas que se reproducirán en el Juicio Oral y Público. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ CARABALLO VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.064.313, de 22 años de edad, natural de cumaná-, nacido en fecha -12-121991, hijo de Pedro David Caraballo y Arcadia Josefina Velásquez, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en residenciado en Plan de la Mesa, Vía Cumaná Puerto la Cruz, cerca de la escuela Bolivariana Plan de la Mesa, Municipio Sucre del estado Sucre; teléfono 04163183200, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTS BONILLA MARTÍNEZ y FRANCIMAR DEL VALLE MACHADO TOVAR. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZAIRTEH VITAL GRIMÓN
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