REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005614
ASUNTO : RP01-P-2014-005614

Mediante decisión dictada en la presente causa en fecha 28 de Octubre de 2014, en el curso de la celebración de la Audiencia de presentación de detenidos, donde se le imputo a los ciudadanos JHOAN JOSE MIERES VILLARROEL, y EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Elia; medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del COPP, debiendo los imputados presentar la cantidad de dos fiadores que devenguen cuarenta unidades tributarias y quienes deberán consignar carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado; este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en los artículo 236 numerales 1 y 2 y artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó procedente y ajustado a derecho acordar como medida de coerción personal idónea para garantizar las resultas del proceso instaurado en contra de dichos ciudadanos, la constitución de Fianza mediante presentación de dos personas hábiles e idóneas, residentes en la jurisdicción de este tribunal, de reconocida buena conducta y que cuenten cada una, de percibir ingresos mensuales de cuarenta (40) unidades tributarias, para responder de las obligaciones que han de asumir en el presente proceso, debiendo satisfacer las exigencias impuestas, acreditándolo con la debida documentación ante este tribunal, y una vez considerada satisfechas las mismas, este tribunal previa constitución formal de la fianza, hará efectiva la libertad de los imputados mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad.-

Ahora bien, en fecha 05 de Noviembre de 2014, el Abogado JUAN CARLOS BOLÍVAR, ha consignado ante este Tribunal una serie de recaudos a los fines de dar cobertura a los requisitos impuestos por este Juzgado para hacer efectiva la medida de coerción antes señalada, en lo que respecta al ciudadano EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ. Así mismo, en esa misma fecha el Abogado ARMANDO ACUÑA, Defensor Privado ha consignado ante este Tribunal una serie de recaudos a los fines de dar cobertura a los requisitos impuestos por este Juzgado para hacer efectiva la medida de coerción antes señalada, en lo que respecta al ciudadano JHOAN JOSE MIERES VILLARROEL.

Este Tribunal para decidir observa:

Se acompaña a dicho escrito, en lo que respecta al imputado EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ constancia de trabajo emitida por el ciudadano Elías Salem, presidente de Tornillos Eías, C.A, a nombre del ciudadano Alejandro Rafael Morán Sanzonetti, titular de la cédula de identidad N° 17.674.863, en el que se indica que el mismo devenga un sueldo y salario de Bs 7.000,00; así mismo se consigna constancia de Residencia suscrita por la registrador Civil, Tarcilena Avilez, en el cual deja constancia que dicho ciudadano reside en Urbanización Fe y Alegría, Avenida Súper Bloque, Edificio 27, Piso 2, Apartamento 4, Municipio Sucre, Estado Sucre; igualmente consigna Constancia de Buena Conducta emitida por la Prefecta del Municipio Sucre, Estado Sucre Dra. Victoria Bello Navarro, por último fue consignado en copias simples Registro Mercantil de la sociedad Mercantil Tornillos Elías, C.A, observando este Tribunal que los recaudos presentados son los exigidos por este Tribunal, y por lo tanto se declara la suficiencia de la documentación en lo que respecta al ciudadano Alejandro Rafael Morán Sanzonetti. Ahora bien, siendo que este Tribunal en audiencia oral de presentación de imputados estimó procedente y ajustado a derecho acordar como medida de coerción personal idónea para garantizar las resultas del proceso instaurado en contra de dichos ciudadanos, la constitución de Fianza mediante presentación por parte de cada uno de los imputados de dos personas hábiles e idóneas, residentes en la jurisdicción de este tribunal, de reconocida buena conducta y que cuenten cada una, de percibir ingresos mensuales de cuarenta (40) unidades tributarias, para responder de las obligaciones que han de asumir en el presente proceso, debiendo satisfacer las exigencias impuestas, y de la revisión de las actuaciones que acompañó el solicitante, abogado Juan Carlos Bolívar, solo fue presentado como fiador un solo ciudadano, es por lo que este Tribunal declara la improcedencia de la Audiencia Oral de Constitución de Fianza, en lo que respecta al imputado EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ


Así mismo, en lo que respecta a los fiadores del imputado JHOAN JOSE MIERES VILLARROEL, en cuanto al ciudadano Reinaldo Teodoro Pacheco Ariza, titular de la cédula de identidad N° 26.621.072, observa este juzgado que fue consignada copia simple de la cédula de identidad de dicho ciudadano, constancia de Buena Conducta emitido por el Licenciado Arévalo Farías, Prefecto del Municipio Sucre, Prefectura Valentín Valiente, así mismo constancia de Residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral, donde se indica que su dirección es Avenida Arismendis, Sector Cuatro Esquinas, casa N° 183, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; y por último copias simples del Registro Mercantil de la Firma Personal, Ferretería Don Reinaldo, de fecha 02 de Abril del 2009, y copia simple del informe del contador público independiente, en el cual se observa que el mismo fue visado por el Colegio de Contadores en fecha 17-02-2009, observando este Tribunal que no fue presentado en original el Registro Mercantil de la Firma Personal, Ferretería Don Reinaldo, a los fines de poder certificar a efectos videndis, las copias simples consignadas, aunado a ello, no presenta balance de ingresos vigentes avalado por un contador colegiado y debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos, que a criterio de esta juzgadora, no acreditan suficientemente los ingresos percibidos de alguna actividad laboral que desempeñe el fiador. Se consigna asimismo copia simple de la cédula de identidad, anexándose también copia de Registro único de Información Fiscal (RIF), a nombre del ciudadano Jorge Luis Estrada, titular de la cédula de identidad N° 14.009.729; Constancia de Residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral, donde se indica que su dirección es Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 204, piso 02, apartamento 21 Cumaná, Estado Sucre; constancia de Buena Conducta emitido por el Licenciado Arévalo Farías, Prefecto del Municipio Sucre, Prefectura Valentín Valiente; constancia de trabajo emitida por Variedades Marivic Moreno, FP, en el que se indica que el mismo devenga un sueldo de Bs 6.000,00; y por último copias simples del Registro Mercantil de la Firma Personal, Marivic Moreno, por lo que en atención a la exigencias dispuestas y a la documentación consignada, se declara la suficiencia de la documentación en lo que respecta al ciudadano Jorge Luis Estrada, no así en lo que se refiere al ciudadano Reinaldo Teodoro Pacheco Ariza, por cuanto no se aporta en relación a éste ciudadano, fehacientemente la solvencia económica requerida por este Despacho para constituirse en fiador del imputado JHOAN JOSE MIERES VILLARROEL. Razón éstas que hace a este Tribunal estimar insuficiente la documentación consignada en lo que respecta al ciudadano Reinaldo Teodoro Pacheco Ariza a los efectos de estimar satisfechas las exigencias impuestas, y de hacer efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en esta causa; por lo que para lograrlo deberá acompañarse a los autos documentación que acredite ciertamente su condición de trabajador con ingresos por el orden indicado a los efectos de poder estimar suficiente la documentación respecto del imputado JOSE MIERES VILLARROEL. Así mismo en cuanto al imputado EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, siendo que solo fue consignado un fiador, considera este juzgado que no se encuentran cubierta las exigencias impuestas por este Juzgado a los fines de materializar la fianza, por cuanto cada imputado a los fines de poder materializar la fianza deberán presentar dos fiadores, que devenguen cuarenta unidades tributarias y quienes deberán consignar carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado. Así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estima suficiente la documentación presentada para acreditar como válido fiador al ciudadano Alejandro Rafael Morán Sanzonetti, titular de la cédula de identidad N° 17.674.863, en lo que respecta al imputado EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, siendo imposible materializar la fianza por cuanto el imputado antes mencionado deberá presentar dos fiadores, que devenguen cuarenta unidades tributarias y quienes deberán consignar carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado; así mismo en cuanto al imputado JHOAN JOSE MIERES VILLARROEL estima este Tribunal suficiente la documentación presentada para acreditar como válido fiador al ciudadano Jorge Luis Estrada, titular de la cédula de identidad N° 14.009.729, e insuficiente la documentación presentada para acreditar como válido fiador al ciudadano Reinaldo Teodoro Pacheco Ariza, titular de la cédula de identidad N° 26.621.072, por cuanto no se aporta en relación a éste ciudadano, fehacientemente la solvencia económica requerida por este Despacho para constituirse en fiador del imputado JHOAN JOSE MIERES VILLARROE, en consecuencia, deberá consignarse a éstos, recaudos en originales que evidencien fehacientemente la capacidad económica actual que le den certeza al Tribunal que pueden constituirse en fiador para garantizar obligaciones en esta causa hasta por cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), para así poder tramitar lo conducente a los fines de hacer efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a los imputados JHOAN JOSE MIERES VILLARROEL, y EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Primero de Control

Abg. Elizabeth Suárez López


La Secretaria

Abg. Zaireth Vital Grimón