REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004021
ASUNTO : RP01-P-2014-004021

Celebrado como ha sido en el día de hoy, diez (10) de noviembre del año 2014, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el ° RP01-P-2014-004021 seguida en contra de los Imputados ciudadanos OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 5.708.084, de 58 años de edad, nacida en fecha 10-06-59, natural de esta ciudad, de estado civil Soltera, de oficio del hogar, hija de Pedro de Jesús Fuentes y Josefa Narváez, residenciada en las Delicias de Caiguire, calle la Esperanza, casa s/n, por detrás de Roquiven, la lado del Bar Guayana de esta ciudad, YOLEIDA DEL VALLE PAISÁN FIGUEROA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.828.377, de 41 años de edad, nacida en fecha 21-11-1973, de ocupación u oficio trabajadora del hogar, hija de Felicita Figueroa y Alberto Paisan, domiciliada en el Barrio Cruz Salmeron Acosta, calle Los Ángeles, casa N° 73, cerca de la Panadería y la Iglesia de esta ciudad, LUIS RAFAEL RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.377.602, de 57 años de edad, nacido en fecha 16-05-55, natural de esta ciudad, de estado civil Soltero, de oficio obrero, hijo de Francisco Rondon y Carmen Ramos, residenciado en el Barrio Cruz Salmeron Acosta, calle Los Ángeles, casa s/n, cerca de la Caja de Ahorro; ORANGEL MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.184.456, de 66 años de edad, nacido en fecha 15-08-47, natural de esta ciudad, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Ramón Díaz y Isabel Mendoza, residenciado en la calle Los Ángeles, casa s/n, de esta ciudad, cerca de la Iglesia Evangélica; y LUIS EDUARDO GONZÁLEZ VÉLIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.292.153, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-05-89, natural de la Guaira, de estado civil Soltero, de oficio Mensajero, hijo de Luis Miguel González y Dully Veliz, residenciado en Avenida Principal, Playa Verde, calle San José, casa N° 22 , la Guaira, Estado Vargas, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 párrafo primero de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 concatenado con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron los imputados de autos, previo traslado; la Defensora privada ABG. ALINA GARCIA, y el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. SIMÓN MALAVE. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09-09-2014, en contra de los ciudadanos YOLEIDA DEL VALLE PAISÁN FIGUEROA, LUIS RAFAEL RAMOS, ORANGEL MENDOZA, y LUIS EDUARDO GONZÁLEZ VÉLIZ, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 párrafo primero de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 concatenado con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 25 de julio de 2014, cuando eran aproximadamente las 12:15 del mediodía, una comisión integrada por los Oficiales JHONY RODRÍGUEZ, JESÚS ROCA, JOSÉ CASTILLO, PEDRO MORENO, GREGORY LEÓN y ONEIDA HENRÍQUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se dirigieron hasta una residencia ubicada en la calle Los Ángeles, parroquia Ayacucho de esta ciudad, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control, debido a que en esta vivienda se dedican presuntamente a la venta y distribución de drogas. Una vez que se encuentran en la referida vivienda y en presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos de este procedimiento, observan a tres ciudadanos y a una ciudadana, a quienes se les informó del motivo de la presencia de la comisión policial, indicándoles a éstos si eran ocupantes de la vivienda, manifestando que sí. Se les preguntó por el propietario de la vivienda, manifestando éstos que no se encontraba, procediendo a mostrarles la Orden de Allanamiento. Se procedió a ingresar a la vivienda forzando la puerta, ya que los referidos ocupantes no quisieron prestar su colaboración. Una vez que comienzan con la revisión, se encuentran en el área de la sala a una ciudadana, a quien se le identificaron como funcionarios policiales, se le impuso del motivo de su presencia. Una vez resguardada y controlada la situación, ingresaron a la residencia a las otras personas que se encontraban bajo su custodia y a los testigos, se les realizó la revisión corporal, no encontrándole objeto de interés criminalístico alguno. Seguidamente proceden a iniciar la revisión de la vivienda y en el área del corredor se hallaba una mesa sobre la que había tres envoltorios, uno de regular tamaño contentivo en su interior de la presunta droga denominada Crack, un mini envoltorio contentivo de la presunta droga denominada Crack y otro mini envoltorio contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína. Igualmente se incautó un cuchillo, una cuchara, una tijera, una hojilla, un bisturí, un plato de aluminio, una balanza, una calculadora, varios billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal y dos rollos de cinta adhesiva; procediendo de inmediato a practicar la detención de los habitantes del inmueble. Luego pasaron a revisar el primer cuarto, encontrando en la parte alta del escaparate un envoltorio contentivo en su interior de tres envoltorios de regular tamaño confeccionados en material plástico transparente, todos contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; en el área de la cocina se encontró encima de un mesón, un envase de color anaranjado, contentivo en su interior de veintiún envoltorios en material sintético transparente contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; también se encontró una caja de cartón contentiva en su interior de varias ligas color marrón y varias bolsas plásticas transparentes. Luego pasaron a revisar un congelador, dentro del cual había una bolsa negra, la cual contenía nueve envoltorios contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados cada uno y de forma separada no desear declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. ALINA GARCIA: quien expone: “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Asimismo solcito se admitan las pruebas ofrecidas por esta defensa cursante a los folios 156 al 157 como lo son las testimoniales de los ciudadanos Tibursia Carranza de Barceló, titular de la cédula de identidad N° 6.110.735,Yoleisi Del Carmen Paisán Figueroa, titular de la cédula de identidad N° 22.630.163, y Yormis Del Carmen Ortiz Barreto, titular de la cédula de identidad N° 11.829.080, así mismo solicito sea incorporado para su exhibición carta de residencia emitida por el consejo comunal Plaza Verde Oeste 109 del Estado Vargas. Así mismo consigno en este acto constante de seis folios útiles constancia médica a nombre de mi representada Omaira Fuentes Narváez. Por ultimo copia simple del acta Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, YOLEIDA DEL VALLE PAISÁN FIGUEROA, LUIS RAFAEL RAMOS, ORANGEL MENDOZA, y LUIS EDUARDO GONZÁLEZ VÉLIZ, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra de los imputados OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 5.708.084, de 58 años de edad, nacida en fecha 10-06-59, natural de esta ciudad, de estado civil Soltera, de oficio del hogar, hija de Pedro de Jesús Fuentes y Josefa Narváez, residenciada en las Delicias de Caiguire, calle la Esperanza, casa s/n, por detrás de Roquiven, la lado del Bar Guayana de esta ciudad, YOLEIDA DEL VALLE PAISÁN FIGUEROA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.828.377, de 41 años de edad, nacida en fecha 21-11-1973, de ocupación u oficio trabajadora del hogar, hija de Felicita Figueroa y Alberto Paisan, domiciliada en el Barrio Cruz Salmeron Acosta, calle Los Ángeles, casa N° 73, cerca de la Panadería y la Iglesia de esta ciudad, LUIS RAFAEL RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.377.602, de 57 años de edad, nacido en fecha 16-05-55, natural de esta ciudad, de estado civil Soltero, de oficio obrero, hijo de Francisco Rondon y Carmen Ramos, residenciado en el Barrio Cruz Salmeron Acosta, calle Los Ángeles, casa s/n, cerca de la Caja de Ahorro; ORANGEL MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.184.456, de 66 años de edad, nacido en fecha 15-08-47, natural de esta ciudad, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Ramón Díaz y Isabel Mendoza, residenciado en la calle Los Ángeles, casa s/n, de esta ciudad, cerca de la Iglesia Evangélica; y LUIS EDUARDO GONZÁLEZ VÉLIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.292.153, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-05-89, natural de la Guaira, de estado civil Soltero, de oficio Mensajero, hijo de Luis Miguel González y Dully Veliz, residenciado en Avenida Principal, Playa Verde, calle San José, casa N° 22 , la Guaira, Estado Vargas, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 párrafo primero de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 concatenado con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 25 de julio de 2014, cuando eran aproximadamente las 12:15 del mediodía, una comisión integrada por los Oficiales JHONY RODRÍGUEZ, JESÚS ROCA, JOSÉ CASTILLO, PEDRO MORENO, GREGORY LEÓN y ONEIDA HENRÍQUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se dirigieron hasta una residencia ubicada en la calle Los Ángeles, parroquia Ayacucho de esta ciudad, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control, debido a que en esta vivienda se dedican presuntamente a la venta y distribución de drogas. Una vez que se encuentran en la referida vivienda y en presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos de este procedimiento, observan a tres ciudadanos y a una ciudadana, a quienes se les informó del motivo de la presencia de la comisión policial, indicándoles a éstos si eran ocupantes de la vivienda, manifestando que sí. Se les preguntó por el propietario de la vivienda, manifestando éstos que no se encontraba, procediendo a mostrarles la Orden de Allanamiento. Se procedió a ingresar a la vivienda forzando la puerta, ya que los referidos ocupantes no quisieron prestar su colaboración. Una vez que comienzan con la revisión, se encuentran en el área de la sala a una ciudadana, a quien se le identificaron como funcionarios policiales, se le impuso del motivo de su presencia. Una vez resguardada y controlada la situación, ingresaron a la residencia a las otras personas que se encontraban bajo su custodia y a los testigos, se les realizó la revisión corporal, no encontrándole objeto de interés criminalístico alguno. Seguidamente proceden a iniciar la revisión de la vivienda y en el área del corredor se hallaba una mesa sobre la que había tres envoltorios, uno de regular tamaño contentivo en su interior de la presunta droga denominada Crack, un mini envoltorio contentivo de la presunta droga denominada Crack y otro mini envoltorio contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína. Igualmente se incautó un cuchillo, una cuchara, una tijera, una hojilla, un bisturí, un plato de aluminio, una balanza, una calculadora, varios billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal y dos rollos de cinta adhesiva; procediendo de inmediato a practicar la detención de los habitantes del inmueble. Luego pasaron a revisar el primer cuarto, encontrando en la parte alta del escaparate un envoltorio contentivo en su interior de tres envoltorios de regular tamaño confeccionados en material plástico transparente, todos contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; en el área de la cocina se encontró encima de un mesón, un envase de color anaranjado, contentivo en su interior de veintiún envoltorios en material sintético transparente contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; también se encontró una caja de cartón contentiva en su interior de varias ligas color marrón y varias bolsas plásticas transparentes. Luego pasaron a revisar un congelador, dentro del cual había una bolsa negra, la cual contenía nueve envoltorios contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 123 al 128, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada cursante al folio 156 al 158 de la única pieza procesal, a saber, las testimoniales de los ciudadanos Tibursia Carranza de Barceló, titular de la cédula de identidad N° 6.110.735,Yoleisi Del Carmen Paisán Figueroa, titular de la cédula de identidad N° 22.630.163, y Yormis Del Carmen Ortiz Barreto, titular de la cédula de identidad N° 11.829.080, no admitiéndose para ser incorporada para su exhibición la carta de residencia cursante al folio 160 al 161 por no ser esta de las establecidas en el artículo 322 del COPP, y de incorporarse la misma seria subvertir el orden procesal de la incorporación por su lectura del las pruebas que se reproducirán en el Juicio Oral y Público. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los imputados si admite los hechos, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó la imputada OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ manifestó : “no admito los hechos, y deseo ir a juicio; la imputada YOLEIDA DEL VALLE PAISÁN FIGUEROA manifestó: no admito los hechos, y deseo ir a juicio; el imputado LUIS RAFAEL RAMOS manifestó: no admito los hechos, y deseo ir a juicio; el imputado ORANGEL MENDOZA manifestó: no admito los hechos, y deseo ir a juicio; y el imputado LUIS EDUARDO GONZÁLEZ VÉLIZ manifestó: no admito los hechos, y deseo ir a juicio; Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación Fiscal, este Tribunal Primero de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra de los imputados OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 5.708.084, de 58 años de edad, nacida en fecha 10-06-59, natural de esta ciudad, de estado civil Soltera, de oficio del hogar, hija de Pedro de Jesús Fuentes y Josefa Narváez, residenciada en las Delicias de Caiguire, calle la Esperanza, casa s/n, por detrás de Roquiven, la lado del Bar Guayana de esta ciudad, YOLEIDA DEL VALLE PAISÁN FIGUEROA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.828.377, de 41 años de edad, nacida en fecha 21-11-1973, de ocupación u oficio trabajadora del hogar, hija de Felicita Figueroa y Alberto Paisan, domiciliada en el Barrio Cruz Salmeron Acosta, calle Los Ángeles, casa N° 73, cerca de la Panadería y la Iglesia de esta ciudad, LUIS RAFAEL RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.377.602, de 57 años de edad, nacido en fecha 16-05-55, natural de esta ciudad, de estado civil Soltero, de oficio obrero, hijo de Francisco Rondon y Carmen Ramos, residenciado en el Barrio Cruz Salmeron Acosta, calle Los Ángeles, casa s/n, cerca de la Caja de Ahorro; ORANGEL MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.184.456, de 66 años de edad, nacido en fecha 15-08-47, natural de esta ciudad, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Ramón Díaz y Isabel Mendoza, residenciado en la calle Los Ángeles, casa s/n, de esta ciudad, cerca de la Iglesia Evangélica; y LUIS EDUARDO GONZÁLEZ VÉLIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.292.153, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-05-89, natural de la Guaira, de estado civil Soltero, de oficio Mensajero, hijo de Luis Miguel González y Dully Veliz, residenciado en Avenida Principal, Playa Verde, calle San José, casa N° 22 , la Guaira, Estado Vargas, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 párrafo primero de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 concatenado con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 25/07/2014.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra de los ciudadanos imputados OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 5.708.084, de 58 años de edad, nacida en fecha 10-06-59, natural de esta ciudad, de estado civil Soltera, de oficio del hogar, hija de Pedro de Jesús Fuentes y Josefa Narváez, residenciada en las Delicias de Caiguire, calle la Esperanza, casa s/n, por detrás de Roquiven, la lado del Bar Guayana de esta ciudad, YOLEIDA DEL VALLE PAISÁN FIGUEROA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.828.377, de 41 años de edad, nacida en fecha 21-11-1973, de ocupación u oficio trabajadora del hogar, hija de Felicita Figueroa y Alberto Paisan, domiciliada en el Barrio Cruz Salmeron Acosta, calle Los Ángeles, casa N° 73, cerca de la Panadería y la Iglesia de esta ciudad, LUIS RAFAEL RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.377.602, de 57 años de edad, nacido en fecha 16-05-55, natural de esta ciudad, de estado civil Soltero, de oficio obrero, hijo de Francisco Rondon y Carmen Ramos, residenciado en el Barrio Cruz Salmeron Acosta, calle Los Ángeles, casa s/n, cerca de la Caja de Ahorro; ORANGEL MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.184.456, de 66 años de edad, nacido en fecha 15-08-47, natural de esta ciudad, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Ramón Díaz y Isabel Mendoza, residenciado en la calle Los Ángeles, casa s/n, de esta ciudad, cerca de la Iglesia Evangélica; y LUIS EDUARDO GONZÁLEZ VÉLIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.292.153, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-05-89, natural de la Guaira, de estado civil Soltero, de oficio Mensajero, hijo de Luis Miguel González y Dully Veliz, residenciado en Avenida Principal, Playa Verde, calle San José, casa N° 22 , la Guaira, Estado Vargas, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 párrafo primero de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 concatenado con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los imputados por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Por lo que se acuerda Librar boleta de Encarcelación Dirigida al Director del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda agregar lo consignado por la defensa privada al expediente. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ZAIRTEH VITAL GRIMÓN