REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 03 de Noviembre de 2014.
Años: 204º y 155º.
EXP. Nº 6102.-
PARTE ACTORA: FRANCISCO ABDON MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 1.811.159.-
APODERADA: abogada ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939.-
PARTES DEMANDADAS: ciudadanos JULIETA CEDEÑO y JUAN MATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.464.539 y 10.224.861 respectivamente.-
APODERADO:
MOTIVO: DESALOJO.-
DECISION APELADA: Sentencia definitiva dictada en fecha 02 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Del Recurso de Casación interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 31 de Octubre de 2014, el Ciudadano Juan José Cedeño Mata, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.224.861, asistido por el abogado Gualberto Santiago Ríos Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, anunció recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada el 24 de Octubre de 2014, el cual declaró:
Omissis…
“….PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación propuesto mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2014, por la parte codemandada, ciudadano Juan José Mata Cedeño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.224.861, debidamente asistido por el abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746 contra la sentencia definitiva de fecha 02 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 13 de Octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, oyó en ambos efectos el recurso de apelación formulado por la parte codemandada en la presente causa.-
TERCERO: DESISTIDO, el presente recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Juan José Mata Cedeño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.224.861, debidamente asistido por el abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, por la incomparecencia del mismo a la audiencia oral de apelación.-
CUARTO: SE CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 02 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaro Con Lugar la demanda que por desalojo, interpusiera el Ciudadano Francisco Abdón Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.811.159, contra los Ciudadanos Julieta del Carmen Cedeño y Juan José Mata Cedeño, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.464.539 y V-10.224.861 respectivamente.-
Se condena en costas a la parte codemandada y recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…..”.-
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso de Casación propuesto, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 312. “El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
El artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a que corresponda, los recursos de casación, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y,
2) Que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Ahora, tratándose el caso sub iudice, de un desalojo de Vivienda, es de destacar lo indicado en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone:
Art. 123. “De las sentencias definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el Tercer día de despacho siguiente en el cual se dictará la sentencia definitiva.
Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación dentro de los cinco días de despacho siguiente a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible (Omissis).-. (Negritas y subrayado añadidas por esta Alzada).-
Así las cosas, es de observar previamente, que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso, fue dictada por este Tribunal Superior en fecha 24/10/2014; es decir dentro del lapso procesal-legal; comenzando a computarse el lapso para el anuncio del recurso de casación a partir del día 27-10-2014 inclusive, hasta el 31-10-2014. En consecuencia, el anuncio formulado en esa misma fecha, 31-10-2014, por Juan José Mata Cedeño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.224.861, debidamente asistido por el abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746 resulta TEMPESTIVO. Así se decide.-
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 02-10-2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Con Lugar la demanda de desalojo; siendo confirmada la referida sentencia por esta Alzada en decisión del 24-10-2014, por lo que, la sentencia apelada adquirió el carácter de definitiva, toda vez que pone fin al litigio. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Así se establece.-
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión fechada 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de reciente data, 20-04-2009, expresó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala)….
Esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, el cual señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda….”.
En atención a las anteriores decisiones de nuestro más Alto Tribunal, aplicadas al caso bajo estudio, se puede observar del libelo de la demanda que la presente acción fue estimada en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500, 00), la cual fue propuesta el 02-11-2012. Para esa fecha ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, la unidad tributaria tenia un valor de noventa Bolívares (Bs.90,00), según gaceta oficial Nº 39.866, de fecha 16/02/2012, y en tal sentido, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era la suma de Doscientos Setenta mil Bolívares (Bs. 270.000,00), ya que como antes se citó, el artículo 86 ejusdem exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), y para el año 2012, cuando fue interpuesta la demanda, cada unidad tributaria tenía un valor de 90 Bolívares (Bs.90,oo).-
La aplicación efectiva del artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a esta Alzada a declarar la inadmisibilidad del recurso de Casación interpuesto, por cuanto no se llena el extremo exigido en la mencionada Ley, en tanto que el interés principal de la causa no excede de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs.3.000 UT.), equivalentes a la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), para la fecha de interposición de la misma, y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, el recurso de casación anunciado por el Ciudadano Juan José Mata Cedeño, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.224.861, asistido por el abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 24 de Octubre de 2014, que declaró:
“….PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación propuesto mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2014, por la parte codemandada, ciudadano Juan José Mata Cedeño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.224.861, debidamente asistido por el abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746 contra la sentencia definitiva de fecha 02 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 13 de Octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, oyó en ambos efectos el recurso de apelación formulado por la parte codemandada en la presente causa.-
TERCERO: DESISTIDO, el presente recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Juan José Mata Cedeño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.224.861, debidamente asistido por el abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, por la incomparecencia del mismo a la audiencia oral de apelación.-
CUARTO: SE CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 02 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaro Con Lugar la demanda que por desalojo, interpusiera el Ciudadano Francisco Abdón Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.811.159, contra los Ciudadanos Julieta del Carmen Cedeño y Juan José Mata Cedeño, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.464.539 y V-10.224.861 respectivamente.-
Se condena en costas a la parte codemandada y recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”.-
Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Tres (3) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Tres de Noviembre de Dos Mil Catorce (3-11-2014), siendo las 3:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.-Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
EXP.6102
ORMB/NMG.-