REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 24 de Noviembre de 2014.
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 6123
PARTES:
RECURRENTE: Abg. MILANGELA LEÓN ACOSTA C.I. Nº V-
13.730.141, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.807, Apoderada Judicial de los ciudadanos: Lourdes Josefina Alcalá de Tovar, Pragedes del Carmen Tovar Alcalá, Asdrúbal José Tovar Alcalá, Ysaura Felipa Tovar Alcalá, Héctor Andrés Tovar Alcalá, Celia Aurora Tovar Alcalá, David Manuel Tovar Alcalá, Francisco Antonio Tovar Alcalá, Lourdes Emilia Tovar Alcalá, Abraham Ely Tovar Alcalá y Luís Efraín Tovar Alcalá.-
Domicilio Procesal: De este domicilio.
RECURRIDO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PARTICIÓN DE BIENES.-
ASUNTO A RESOLVER POR EL AD QUEM: RECURSO DE HECHO
Entra a conocer de la presente incidencia este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Hecho, interpuesto por la Abogada Milángela León Acosta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.730.141, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.807, contra el auto de fecha Treinta (30) de Octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, oye la Apelación en un solo efecto, interpuesta contra la Sentencia interlocutoria, dictada en el Juicio que por Partición de Bienes, le sigue los Ciudadanos Ángel Francisco Tovar Bello y Delia Felicidad Tovar Bello, contra los Ciudadanos Lourdes Josefina Alcalá de Tovar, Pragedes del Carmen Tovar Alcalá, Asdrúbal José Tovar Alcalá, Ysaura Felipa Tovar Alcalá, Héctor Andrés Tovar Alcalá, Celia Aurora Tovar Alcalá, David Manuel Tovar Alcalá, Francisco Antonio Tovar Alcalá, Lourdes Emilia Tovar Alcalá, Abraham Ely Tovar Alcalá y Luís Efraín Tovar Alcalá.-
Riela a los folios 1 al 3, escrito en el cual la recurrente expone lo que a continuación se transcribe:
(Omissis)….
Que “el presente Recurso de Hecho se interpone en contra del Auto de Admisión de la apelación en un solo efecto de fecha 30 de octubre del año 2014, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Carúpano ya que éste se configura dentro de lo dispuesto en el art. 305 C.P.C. que dispone: Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oir la apelación o que se admita en ambos efectos Cumplidos como han sido todos los extremos de Ley para la presentación del mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 305, pasamos seguidas a demostrar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del presente Recurso bajo los siguientes parámetros:
A) LAPSO DE INTERPOSICIÓN: Habiendo siendo notificado del auto de admisión de la apelación en efecto devolutivo de fecha 30/19/14, y tal como dispone el art. 305 del Código de Procedimiento Civil que dispone: Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrí de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia,..”.
B) LEGITIMACIÓN ACTIVA: a mis representados los ciudadanos Demandados Lourdes Josefina Alcalá de Tovar, Asdrúbal José Tovar Alcalá, Pragedes del Carmen Tovar Alcalá, Héctor Andrés Tovar Alcalá, David Manuel Tovar Alcalá, Celia Aurora Tovar Alcalá, Luís Efraín Tovar Alcalá, Lourdes Emilia Tovar Alcalá, Abraham Ely Tovar Alcalá, Francisco Antonio Tovar Alcalá e Ysaura Felipa Tovar Alcalá, le ha sido dictado un Auto de Admisión de Apelación en un solo efecto en fecha 30/10/14, y este acto lesiona los derechos personales y legítimos de mis representados en forma directa.-
C) LEGITIMIDAD DEL REPRESENTANTE: El presente Recurso de Jerárquico ha sido intentado por el ciudadano por la Abogada en ejercicio MILANGELA LEÓN ACOSTA, antes identificada, quien en la presentación de este escrito demuestra su carácter de apoderada y estar debidamente autorizada para representar a los Demandados Lourdes Josefina Alcalá de Tovar, Asdrúbal José Tovar Alcalá, Pragedes del Carmen Tovar Alcalá, Héctor Andrés Tovar Alcalá, David Manuel Tovar Alcalá, Celia Aurora Tovar Alcalá, Luís Efraín Tovar Alcalá, Lourdes Emilia Tovar Alcalá, Abraham Ely Tovar Alcalá, Francisco Antonio Tovar Alcalá e Ysaura Felipa Tovar Alcalá.-
D) OTRAS CAUSALES DE ADMISIBILIDAD; En este caso, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales necesarios para admitir la acción intentada, en efecto el Recurso de Hecho es admisible por cuanto: 1-Se expresan las Razones de hecho y de derecho en que fundamenta; 2.Es legitima la persona que se presenta como apoderado y el poder esta otorgado en forma legal y suficiente. 3.-Se consigna el documento donde aparece el acto recurrido. 4-Está dirigido al organismo respectivo; 5.- contiene identificación del interesado; 6.- La dirección del lugar donde sea (sic) harán las notificaciones;7.-Se hace referencia a los anexos que se acompañan; 8.-La firma de los interesados; 9- El escrito no contiene conceptos ni términos ofensivos, ni en tal modo inteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación. Por tales razones consideramos cubierto todos lod extremos exigidos en el Código de Procedimiento Civil Tributario por ende admisible el recurso de hecho.-
DE LA IMPROCEDENCIA DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA APELACIÓN:
Que, como bien se evidencia de las copias consigno en este acto en fecha 23-10-14 interpuse Recurso de Apelación en contra de la Sentencia interlocutoria emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano de fecha 21-10-14, en la cual el tribunal desecha las Cuestiones Previas interpuestas en el pago de contestación sin otorgar el lapso de la articulación probatoria, lo cual es contrario a normas de Carácter Constitucional previstas en los Arts. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pasa a las partes al nombramiento del Partidor, dicha apelación de Autos debió ser admitida en ambos efectos ya que la consecuencia jurídica de la Sentencia interlocutoria es de carácter definitivo debiendo ser otorgada la apelación en el efecto “Suspensivo” se refiere a que el fallo del A- Quo, no continua en ejecución por efecto del recurso ejercido, suspendiéndose el cumplimiento del mismo, hasta tanto el Juzgador Superior confirme o revoque el fallo recurrido, este despacho no acordó la apelación en efecto Suspensivo obviando que el acto jurídico proferido por éste es una Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva y que la consecuencia de ésta produce un gravamen irreparable. De los hechos anteriormente expuestos es evidente que la situación jurídica infringida debe ser resuelta con la interposición del Recurso de hecho ya que la apelación fue admitida en un solo efecto.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
En base a los fundamentos de hecho es por lo que se evidencia, que los mismos se encuadran dentro el marco jurídico a mencionar:
Invocó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Invocó el contenido de los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.-
DEL PETITORIO
Invocó el contenido del artículo 26, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden y en nombre de mi representados los ciudadanos Demandados, es por lo que formalmente y respetuosamente solicito los siguientes requerimientos:
. Que sea admitida y sustancie el presente escrito conforme a derecho. Que se declare con lugar el presente Recurso de Hecho y en consecuencia se ordene oir la apelación en ambos efectos.-
.Todas las diligencias que estime necesarias para la búsqueda de la verdad y la concreción de la justicia-
Que, para los efectos del presente procedimiento señalo como domicilio de los Demandados en la calle Acosta, antes 34, hoy número 50 cruce con calle Ecuador ubicada en Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Venezuela…”.-
(Omissis).-
Por auto de fecha 7 de Noviembre de 2.014, este Juzgado Superior dio por recibido el presente RECURSO DE HECHO, dándole entrada y admitiéndose, concediéndosele a la recurrente, cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias conducentes.- (f-5).-
Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2014, la recurrente consignó copia Certificada de las actuaciones del expediente Nº 17.233.-(F-6 al 28).-
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2014, se fijó la causa para dictar sentencia y se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal.- (F-30)
Riela al folio 31, cómputo de los días de despacho.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente observa:
Se entiende el Recurso de Hecho, como la garantía procesal de la apelación; y que la actividad de esta Alzada como órgano competente se dedica al estudio del auto que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente Abogada Milagela León Acosta, en su carácter acreditado en autos, para establecer si tal disposición es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.-
El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no, según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, lo que es algo propio del estado de derecho.-
Al respecto, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.-
Indica la doctrina patria, que el Juez ante quien ocurre el recurso, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, las cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.-
2.- Un apelante legítimo.-
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.-
4.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.-
El Recurso de Hecho ejercido, en el caso bajo estudio, se relaciona con el cuarto supuesto, toda vez que la apelación interpuesta fue oída en un solo efecto; pero, le corresponde también a esta Alzada, verificar si la interposición del presente Recurso de hecho, se efectuó dentro del lapso legal previsto por la Ley.-
Se observa, que el eje principal del asunto, que dio lugar a este Recurso de Hecho, versa sobre la admisibilidad en un solo efecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Inadmisible las cuestiones previas opuestas en la demanda que por Partición de bienes, le siguen los Ciudadanos Ángel Francisco Tovar Bello y Delia Felicidad Tovar Bello, contra los Ciudadanos Lourdes Josefina Alcalá de Tovar, Pragedes del Carmen Tovar Alcalá, Asdrúbal José Tovar Alcalá, Ysaura Felipa Tovar Alcalá, Héctor Andrés Tovar Alcalá, Celia Aurora Tovar Alcalá, David Manuel Tovar Alcalá, Francisco Antonio Tovar Alcalá, Lourdes Emilia Tovar Alcalá, Abraham Ely Tovar Alcalá y Luís Efraín Tovar Alcalá.-
Ahora, a los efectos de determinar el principio de tempestividad en la interposición del presente recurso de hecho, es menester revisar los lapsos procesales transcurridos.-
Observando quien aquí decide, que de las actas procesales se desprende lo siguiente:
Que, el Juzgado A Quo, dictó sentencia interlocutoria en fecha 21 de Octubre de 2014.-
La Apoderada Judicial de la parte demandada, apela de la referida Sentencia en fecha 23 de Octubre de 2014.-
El Juzgado A Quo, por auto de fecha 30 de Octubre de 2014, oye en un solo efecto la apelación interpuesta.-
En fecha siete (7) de Noviembre de 2014, fue interpuesto por ante éste Juzgado Superior el presente Recurso de Hecho, dándosele entrada en esa misma fecha.-
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, la Ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de esa misma fecha, dejó constancia de que transcurrieron por ante este Juzgado Superior seis (6) días de despacho desde el día 30-10-2014, al 7-11-2014.-
De lo antes expuesto, se observa que desde el día 30-10-2014, exclusive, fecha del auto dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto; hasta el día 07-11-2014, inclusive, fecha en la cual la recurrente interpuso el presente recurso de hecho ante esta Instancia en Alzada, transcurrieron en este tribunal seis (6) días de despacho.-
Ahora bien el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, indica el lapso para la interposición del recurso, al señalar:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia…..”
Ante esta circunstancia es importante destacar, lo señalado en sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la referida Sala indicó:
“…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribual al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del tribunal superior –en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución…”
Ahora bien, en el caso bajo análisis, debe observarse que el auto que oye la apelación es de fecha 30 de Octubre de 2014, el cual corre inserto al folio veintisiete (27) del presente expediente, debiéndose computar a partir de esa fecha exclusive el lapso de cinco (05) días de despacho transcurridos por ante esta Alzada, y a tal efecto, del calendario judicial llevado por ante este Juzgado Superior se evidencia que desde el día 30 de Octubre de 2014 (exclusive) hasta el día Siete (7) de Noviembre de 2014 (inclusive), transcurrieron Seis (6) días de despacho discriminados de la siguiente manera: (Viernes 31, Lunes 3, Martes 4, Miércoles 5, Jueves 6 y Viernes 7); lo cual supera el lapso de cinco (05) días de despacho establecido por la ley a los fines de la interposición del Recurso de Hecho, de lo que se infiere que la recurrente interpuso su Recurso de Hecho de forma directa por ante la Secretaría de este Tribunal, fuera del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada ha de tener el presente recurso como propuesto de forma extemporánea. Así se decide.-
En mérito de los razonamientos que anteceden, acogiendo y respetando los lineamientos establecidos en las decisiones señaladas proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado Superior declara INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el presente Recurso de Hecho.- Y Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 7 de Noviembre de 2014, por la Abogada Milángela León Acosta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.730.141, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.807, Apoderada Judicial de los Ciudadanos: Lourdes Josefina Alcalá de Tovar, Asdrúbal José Tovar Alcalá, Pragedes del Carmen Tovar Alcalá, Héctor Andrés Tovar Alcalá, David Manuel Tovar Alcalá, Celia Aurora Tovar Alcalá, Luís Efraín Tovar Alcalá, Lourdes Emilia Tovar Alcalá, Abraham Ely Tovar Alcalá, Francisco Antonio Tovar Alcalá e Ysaura Felipa Tovar Alcalá; contra el auto de fecha Treinta (30) de Octubre de 2014, que oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
No hay condenatoria en costas.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese Copia Certificada en este Juzgado y remítase Copia Certificada del presente fallo al tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
Nota: En esta misma fecha Veinticuatro de Noviembre de Dos mil Catorce (24-11-2014), siendo las 3:30 pm, se dio cumplimiento con lo ordenado.- conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARIN G.-
Exp. Nº. 6123
ORMB/NMG.-
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