REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXPEDIENTE Nº 6129
PARTES:
DEMANDANTE: YUSLEIVY EUGENIA MANEIRO GUERRA.-
C.I. Nº V-14.311.562-
Domicilio Procesal: Urbanización Guayacán, Calle I, S/N, (frente a Premezclados Carúpano), Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Representada por el Defensor Público Rafael Izquierdo.-

DEMANDADO: NELSÓN LUÍS BOADA PÉREZ.-
C.I. N° V-12.215.027.-
Domicilio Procesal: Calle Bideau, cruce con Pagallos, parte alta de la Bodega de Popo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.- Apoderado: Abg. Germán Fernando Leandro Arzola, IPSA Nº 68.764.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): REVISIÓN Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Entra a conocer este Juzgado Superior, de la presente causa en virtud de las apelaciones interpuestas por la Ciudadana Yusleivy Maneiro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.311.562, asistida por el Defensor Público, Abogado Rafael Izquierdo, y el Abogado Germán Fernando Leandro Arzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764, Apoderado Judicial del Ciudadano Nelson Luís Boada Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.215.027, contra la Sentencia Definitiva de fecha diez (10) de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que sigue la Ciudadana Yusleivy Eugenia Maneiro Guerra,

NARRATIVA

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
Riela a los folios 1 al 2, Libelo de demanda, mediante el cual la parte actora alegó:
(Omissis)…
“Que, es madre de la Adolescente omissis, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.118.648, de diecisiete (17) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que se anexa.-
Que, el padre de su hija, Ciudadano Nelson Luís Boada Pérez, quedó obligado a sufragar una Obligación de Manutención a favor de su hija, por la suma de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00), en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en el Expediente Nº 4853, de la nomenclatura interna del mismo, la cual se acompaña en copia certificada.-
Que, los gastos que requiere mi hija han aumentado considerablemente debido al evidente aumento del costo de la vida, por lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficiente en razón de la inflación económica, ya que la referida obligación de manutención se fijó hace más de siete (07) años.-
Que, aunado a lo anterior, el obligado estuvo setenta y dos (72) meses sin efectuar depósito alguno por este concepto, por lo que adeuda la suma de Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 8.640,oo).-
Que, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la decisión que riela en el Expediente N° 4853, han variado, es por lo que demanda al Ciudadano Nelson Luís Boada Pérez, a la luz de lo establecido en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por revisión de decisión y solicito formalmente:
Primero: Que se fije una Obligación de Manutención por la suma de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,oo) mensuales, el 30% de su bono de vacaciones, el 30% de su bono de aguinaldos, el 30% de cualquier bonificación que el obligado perciba y el 30% de sus Prestaciones Sociales, en caso de despido o retiro de su empleo a fin de garantizar obligaciones futuras.-
Segundo: Que el obligado pague sin plazo alguno la suma adeudada, es decir, ocho mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 8.640,oo), el equivalente a setenta y dos (72) mensualidades insolutas.-
Que, como medios probatorios consigno en este acto copia certificada de la sentencia cuya revisión se solicita, constancia de cancelación emanada del liceo donde cursa estudios mi hija. Asimismo pide que se libre Oficio a PDVSA COSTA AFUERA ordenando que informe a ese Tribunal el monto al cual ascienden los ingresos anuales del obligado, incluyendo cualquier bonificación que él perciba”.-(Omissis) .-
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-(F-12).-
De la Contestación
Riela a los folios 24 al 26, escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
(Omissis)…
“Que, toda vez tener incoado por ante este Tribunal un procedimiento de revisión y Aumento de Obligación de Manutención intentado por la Ciudadana Yusleivy Eugenia Maneiro Guerra, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estando dentro del lapso legal para dar contestación a la solicitud, procedo formalmente a realizarlo en los siguientes términos:
Que, si bien es cierto que el progenitor de la adolescente omissis, fruto de su matrimonio con la ciudadana demandante Yusleivy Eugenia Maneiro Guerra, es totalmente falso de toda falsedad que no haya actuado como un buen padre de familia y de que no cumpla con sus deberes de manutención.-
Que, al respecto informa a ese Tribunal que mensualmente sufraga cuatrocientos bolívares (Bs. 400) mensuales, la tiene asegurada en la empresa donde labora, cumple con su vestimenta y pagos de estudios. Y además, es padre biológico de ocho (8) hijos, a los cuales tiene reconocidos a tres (3), y aún cuando tiene cinco (5) no reconocidos, igualmente cumple con ellos con sus deberes como buen padre, todo eso que demostrará en su oportunidad, y aún cuando su penúltima hija de siete (7) años tienen una enfermedad de autismo, y tiene un régimen de estudio especial, el cual es sumamente costoso. Por otra parte, en la actualidad se desempeña como técnico en Operaciones como nómina mayor en la empresa Petróleos de Venezuela, PDVSA, devengando un salario básico mensual de ocho mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (8.254,oo Bs.) (Sic), sin mayores beneficios complementarios, ya que como nómina mayor es empleado de confianza.-
Que, por todos los argumentos es por lo que rechaza la pretensión de la demandante, en los hechos y en cuanto al derecho por cuanto lo pretendido sobrepasa el setenta por ciento (70%) de sus ingresos y como manifestó es padre de ocho (8) hijos y colabora con la manutención de todos.-
Que, con este escrito rechaza y se opone a esta solicitud de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, en los términos ya expuestos”.- (Omissis).-

DE LAS PRUEBAS:
Pruebas de la parte demandada:
(Omissis)…
Que, “su mandante, es padre de ocho (8) hijos, de nombres omissis de 20 años de edad, cuya madre es la ciudadana Adriana Carolina Tirado Colmenares; omissis, de 18 años de edad, hijo de Yadira Medina Espinoza; omissis de 17 años de edad, hija de Yusleivy Eugenia Maniero Guerra; omissis, de 13 años de edad, hijo de Mariluz López; omissis, hijo de Peggy Coromoto Padilla Bastardo; omissis, de 9 años de edad, hijo de Ana Beatriz Ramirez Arias; omissis de 7 años de edad, hijo de Mayrelis Carolina Guerra Saavedra y omissis, hijo de Eliana Leomarys Carreño Maneiro.-
En este acto presento copia fotostática de partida de nacimiento de omissis, marcado “A” y de omissis, marcado “B”.-
En este acto promueve constancia de trabajo de la Empresa para la cual esta laborando marcado “C”. En la cual se refleja el monto del ingreso mensual de su mandante.-
En este acto consigno marcada “D” y “E” informe médico y presupuesto de la niña omissis, quien sufre de trastorno de Espectro Autista de Evolución Favorable, para cuya enfermedad su mandante eroga una suma de dinero mensual que supera sus ingresos ordinarios, siendo ayudado por sus familiares.-
Que, promueve marcado “F” petición de su mandante con el fin de lograr reunir los fondos necesarios para cubrir los gastos de su hija omissis. Con esa prueba pretende demostrar la carencia de recursos del demandado para costear los gastos médicos de su niña.-
Que, promueve marcado “G”, presupuestos para terapias de la niña omissis y marcados “H”, “I” y “J”, dieta requerida para la alimentación de la misma.-
Que, promueve las testimoniales de las ciudadanas Yadira Medina Espinoza, Mariluz López, Peggy Coromoto Padilla Bastardo, Ana Beatriz Ramirez Arias, Mairelis Carolina Guerra Saavedra, Eliana Leomaryz Carreño Maneiro, Maikelys Nazareth López Glod y Haidee Del Valle Pérez Valdez.-(Omissis) (F-29 al 32).-
Pruebas de la parte demandante:
Junto con el libelo de la demanda, promovió:
Copia de la Partida de Nacimiento de la Niña omissis, Copia de la sentencia de Divorcio dictada en el expediente Nº 4.853, Constancia de Pago y Constancia de Estudios del Liceo donde cursa estudios la mencionada niña.-(F-4 al 11).-
Riela a los folios 58 al 59, escrito de pruebas en los siguientes términos:
(Omissis)…
Que, invoca el mérito de autos en especial el escrito contestatorio, donde el demandado alega que solo tiene tres (3) hijos reconocidos, ya que aunque él agregue que tiene más hijos (pero no reconocidos), es evidente que no existe constancia alguna de que esos niños o adolescentes sean sus hijos. Y el hecho de que éste ciudadano intente oponer a su favor la existencia de varios hijos sin reconocer, demuestra de forma clara su talento de paternidad irresponsable.-
Que, a fin de desvirtuar lo alegado por el demandado, según lo cual él deposita cuatrocientos bolívares (Bs. 400, oo) mensuales para su hija; me permito consignar en este acto los movimientos de la Cuenta Bancaria respectiva, de donde se evidencia que éste ciudadano lo que deposita son doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, que posteriormente aumento a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo), y solo en el mes de Julio deposito cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo).-
Que, por cuanto el demandado alega que “cumple con la vestimenta y pago de estudios” de nuestra hija, me permito consignar en este acto la constancia de cancelación emanada del Liceo de mi hija, de donde se evidencia que siempre he sido yo quien ha sufragado el costo de sus estudios.-
Que, pido que se solicite a la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA, División Costa Afuera Oriental, informe a este Tribunal los montos a los cuales ascienden todos los ingresos que el demandado percibe durante el año como trabajador de dicha Empresa”.-(Omissis).-
Corre inserto a los folios 75, 80, 81, y 82, declaraciones de las testigos Yadira Medina Espinoza, Eliana Leomaryz Carreño Maneiro, Maikelys Nazareth López y Haidee Del Valle Pérez Valdez.-
El apoderado de la parte demandada, presentó escrito en el cual solicitó Posiciones Juradas a la parte demandante.- (F-83).-
El apoderado de la parte demandada presentó escrito de complemento de prueba en los términos siguientes: Consigno marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E” partidas de nacimientos de la niña omissis, del niño omissis, de la niña omissis, del niño omissis, y del Adolescente omissis; con esas documentales pretendo demostrar la filiación del demandado para con sus hijos y que esta carga familiar sea tomada en cuenta en la definitiva.- (F-86 al 88).-
Riela al folio 99, acta levantada por el tribunal a-quo, mediante la cual se dejó constancia compareció la absolvente ciudadana Yusleivy Eugenia Maneiro, pero no compareció el demandado.-
Riela al folio 101, acta levantada por el tribunal a-quo, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.-
Riela a los folios 103 al 104, escrito presentado por el Apoderado de la parte demandada, estando dentro de lapso legal de promoción y evacuación de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada consigno las siguientes: Partida de nacimiento del adolescente omissis, hijo del demandado y al cual ayuda económicamente para sus gastos de alimentación y estudio, como se ha probado en autos.- Recibos de transferencias de dinero del demandado Nelson Luís Boada Pérez, de su cuenta personal, en la Institución Bancaria Banesco hacia la Clínica tratante de la enfermedad de su hija Nicoll Jeniree, de pagos realizados de mesada a la demandante Yusleivy Maneiro y a su otros hijos e hijas.-
Que, con estas pruebas pretende demostrar que el demandado se ha comportado como un padre ejemplar con sus hijos e hijas, que a todos ayuda, aún cuando con su hija omissis “los gastos médicos exceden a su ingreso de trabajador.-
Que, finalmente consigno informe médico y presupuesto de la niña omissis.-
Riela al folio 128, escrito de fecha 05 de Agosto de 2014, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada, consigno doce (12) folios útiles de depósitos y transferencias de dinero realizadas por el demandado de autos a la demandante, ciudadana Yusleivy Eugenia Maneiro Guerra y con esos recibos pretendo desvirtuar lo planteado por la demandante de que el demandado incumple con su hija omissis y a la vez demostrar que el demandado se ha comportado como un buen padre de familia, cumpliendo fielmente con sus obligaciones.-
Corre inserto a los folios 141 y 142, escrito mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada expone: Que, consigno en este acto recibo N° A309794187 y 3738185428, de la Institución Bancaria Banesco de fecha 26/07/2014 y 29/07/2014, respectivamente, el primero por un monto de quince mil bolívares (15.000,oo Bs) y el segundo por un monto de ocho mil seiscientos veinticinco bolívares (8.625,00 Bs), que son el pago de las terapias del mes de julio realizada a la niña omissis.-
Que, como se puede apreciar el monto de dicha terapia solo en el mes de julio representa solamente el triple del salario devengado por el demandado de autos, por lo cual cabria la pregunta ¿Cómo hace el Ciudadano Nelson Luís Boada Pérez para costear el tratamiento de su hija omissis.-
Que, es toda una odisea para obtener dinero para sufragar los gastos de tratamiento de Autismo de su pequeña hija, para lo cual debe recurrir al apoyo de familiares y amigos, ya que ha sido poco el apoyo recibido de la empresa para la cual presta servicios, que es PDVSA, y en la cual por tener un cargo de confianza y pertenecer a lo que llaman nómina mayor, percibe un salario por debajo de nueve mil bolívares (9.000 Bs) mensuales y además no percibir horas extras, ni remuneraciones adicionales que si son percibidas por el personal obrero y cuyos trabajadores si perciben una remuneración mensual que supera con creces a lo percibido por el demandado.-
Que, con esta prueba pretende demostrar al tribunal que el tratamiento que se le realiza a la niña omissis, está muy por encima de lo devengado por el demandado de autos y que esto sea tomado muy en cuenta a la hora de fijar la obligación de manutención y que además de la niña omissis el demandado cumple con su obligación además con siete (07) hijos e hijas.-
Riela al folio 147, diligencia, presentada por la parte demandante mediante la cual ratifica la Medida Provisional, formulada mediante diligencia de fecha 07-07-14.-
Riela a los folios 148 al 149, escrito de fecha 08 de Agosto de 2014, presentado por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual desvirtúa todo y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo petitorio al demostrar los pagos hechos por el demandado a su hija.-
Riela al folio 152, constancia de la secretaria del Juzgado a quo, con relación a los días de despacho transcurridos desde el 01/08/14, exclusive, hasta el día 29/09/14, inclusive.-
Riela al folio 153, auto dictado por el Tribunal A Quo, mediante el cual difiere la causa por un lapso de cinco días para dictar sentencia.-
De la Sentencia Recurrida:
Riela a los folios 154 al 160, decisión del Juzgado A Quo, que previamente observó:
(Omissis)…
Que “con el análisis que precede, se hace necesario determinan si se han dado los elementos necesarios para que proceda o no la presente acción; en cuanto a esto, se ha sostenido que para demandar el aumento o revisión de la Obligación de manutención se requiere que haya habido modificación en la capacidad económica del obligado alimentario, así como que haya verdadera necesidad e interés de parte del niño, niña o adolescente involucrado en este tipo de procedimiento, siendo estos los presupuestos que a continuación pasamos a verificar: En cuanto al primer elemento “capacidad económica” ha quedado demostrado que ha habido variación en torno a este, ya que actualmente el obligado alimentario devenga un sueldo de Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro con Cincuenta Céntimos (Bs. 8254,50), siendo este su salario integral mensual.-
Que, en lo que concierne al segundo elemento “necesidad e interés” de los niños, niñas y adolescentes, si tomamos en cuenta que este elemento debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de dicha obligación, este nivel de vida va a variar dependiendo de las condiciones y características en este caso de la adolescente involucrada; ejemplo: su edad, su estado de salud, los estudios que cursa entre otros, observando quién juzga que en cuanto a lo último de los señalado, la demandante no probó que la descendiente actualmente se encuentran cursando estudios, lo cual es importante su probanza en virtud de su edad, siendo fundamental a la hora de tomar decisión, ya que dicha prueba depende en gran parte que se de, la revisión solicitada, lo que significa que ha habido variación en lo que se refiere a la capacidad económica del demandante (sic), pero en cuanto a la necesidad e interés de la adolescente no se cumplió el presupuesto del estudio, pero en virtud de que la cantidad acordada mediante Sentencia publicada en fecha 10 de Agosto del 2006, hoy en día se convierte en una cifra irrisoria para costear los gastos mínimos de la hoy adulta Ciudadana Mariannileivys José Boada Maneiro, se acuerda la revisión, pero en los términos planteados por la parte demandante y así queda establecido.-
Que, en torno a estos razonamientos, ha quedado evidenciado que se cumple con los dos extremos de la Ley; sin embargo, hay que tomar en cuenta en estos casos de aumento, la carga familiar que tenga el obligado alimentario, como en el presente caso que efectivamente quedó evidenciada, ya que debe existir un equilibrio en cuanto a la presente revisión para que no vaya en detrimento de los otros hijos del obligado con el cual también él tiene su obligación de proveerles manutención, tomándose además en cuenta a la hora de decidir que no se esté comprometiendo la subsistencia del obligado o a la atención a sus necesidades más perentorias; con respecto a esto nuestra Doctrina Patria nos ha sustentado lo siguiente “…es la equitativa apreciación del juez la que debe guiar la adaptación al caso concreto para calcular la cuantía de la prestación (sic) Además debe atenderse a las condiciones especiales del deudor, para no grabarle con sus cargas superiores a las que sus reales posibilidades le permitan…”
Que por todos los motivos expuestos, el Juzgado A Quo en fecha 10 de Octubre de 2014, declaro Parcialmente Con Lugar la demanda y condeno al obligado alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hija el dieciocho por ciento (18%), de su sueldo neto, ordena que en los meses de septiembre se retenga una cuota adicional del dieciocho por ciento (18%) del sueldo neto mensual para coadyuvar con los gastos de útiles escolares, siempre y cuando la ciudadana omissis, demuestre que está cursando estudios , así como en el mes de diciembre otra cuota adicional para los gastos decembrinos.- (Omissis) (F-154 y 160).-
De La Apelación:
Riela a los folios 168 al 171, diligencia y escrito de fecha 21 de Octubre de 2014, mediante las cuales la parte demandante, y el apoderado de la parte demandada apelaron de la anterior decisión.-
Riela al folio 172, auto de fecha 24 de Octubre de 2014, en el cual se oyen las apelaciones en un solo efecto y se ordenó remitir las actuaciones a esta Alzada.-
De las Actuaciones ante esta Instancia:
Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 11 de Noviembre de 2014, se fijó la causa para que las partes presentaran sus respectivos Informes.- (F- 174).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir, previamente hace el siguiente análisis:
Corresponde a este Tribunal Superior, decidir sobre las apelaciones interpuestas por las partes intervinientes en el presente juicio de solicitud de revisión y aumento de obligación de manutención, incoada por la Ciudadana Yusleivy Maneiro, contra el ciudadano Nelson Boada, a favor de la Adolescente omissis, todos identificados en autos, cuya sentencia definitiva declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando al obligado en manutención a aportar el dieciocho por ciento (18%) de sus ingresos para la manutención de la adolescente antes identificada.-
Ahora bien, en su libelo de demanda la parte actora entre otras cosas alega:
Que, “…es madre de la Adolescente omissis; que el ciudadano Nelson Luís Boada Pérez, quedó obligado a sufragar una obligación de manutención a favor de su hija por la suma de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00), según sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en expediente Nº 4853 de la nomenclatura interna de ese Juzgado; que por cuanto los gastos que requiere su hija han aumentado; que el monto fijado hace siete años resulta evidentemente insuficiente; que aunado a ello el obligado estuvo 72 meses sin efectuar el depósito por ese concepto, adeudando a la presente fecha la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 8.640,00); y por ello demanda al Ciudadano Nelson Luís Boada Pérez
“Primero: Que se fije una Obligación de Manutención por la suma de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,oo) mensuales, el 30% de su bono de vacaciones, el 30% de su bono de aguinaldos, el 30% de cualquier bonificación que el obligado perciba y el 30% de sus Prestaciones Sociales, en caso de despido o retiro de su empleo a fin de garantizar obligaciones futuras.-Segundo: Que el obligado pague sin plazo alguno la suma adeudada, es decir, ocho mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 8.640,oo), el equivalente a setenta y dos (72) mensualidades insolutas..”.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado lo hace esgrimiendo entre otras cosas lo siguiente:
Que, “…es el progenitor de la adolescente omissis, pero que es totalmente falso de toda falsedad que no haya actuado como un buen padre de familia y de que no cumpla con sus deberes de manutención; que mensualmente sufraga cuatrocientos bolívares (Bs. 400) mensuales, la tiene asegurada en la empresa donde labora, cumple con su vestimenta y pagos de estudios. Y además, es padre biológico de ocho (8) hijos, a los cuales tiene reconocidos a tres (3), y aún cuando tiene cinco (5) no reconocidos, igualmente cumple con ellos con sus deberes como buen padre, todo eso que demostrará en su oportunidad, y aún cuando su penúltima hija de siete (7) años tienen una enfermedad de autismo, y tiene un régimen de estudio especial, el cual es sumamente costoso; que en la actualidad se desempeña como técnico en Operaciones como nómina mayor en la empresa Petróleos de Venezuela, PDVSA, devengando un salario básico mensual de ocho mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (8.254,oo Bs.) (Sic), sin mayores beneficios complementarios, ya que como nómina mayor es empleado de confianza; que, rechaza la pretensión de la demandante, en los hechos y en cuanto al derecho por cuanto lo pretendido sobrepasa el setenta por ciento (70%) de sus ingresos y como manifestó es padre de ocho (8) hijos y colabora con la manutención de todos.-
En la oportunidad de demostrar sus alegatos, ambas partes traen al proceso sus respectivas pruebas.-
Promoviendo la parte actora, anexo al libelo:
- Copia de acta de nacimiento de omissis.-
Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copia de la sentencia dictada en el expediente Nº 4853 de la nomenclatura interna del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo del juicio de Divorcio de los Ciudadanos Yusleivy Maneiro, contra el ciudadano Nelson Boada, de la cual se evidencia el monto en que fue fijada la obligación de manutención a favor de la entonces niña omissis.-
Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copia simple de constancia de cancelación cuyo contenido indica que la Adolescente omissis, cursó desde 1er año hasta 5to año de Educación Media General en Ciencias durante los años escolares que abarcan entre 2008-2009 y 2012-2013; y que la ciudadana Yusleivy Maneiro, canceló todo lo concerniente…
Documental a la que, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado en su contenido.-
- Copia simple de constancia de estudios expedida de la Unidad Educativa Privada “Prof. Félix Manuel Luces” donde cursó estudios la Adolescente omissis, durante el periodo escolar 2012-2013.-
Documental a la que se le otorga valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado en su contenido.-
Con su escrito de pruebas promovió:
- Movimientos del periodo 22-01-2013, al 30-08-2013, y desde el 03-09-2013, al 30-06-2014, de su cuenta bancaria en la entidad financiera BANESCO, signada con el Nº 0134……1966123, donde se observa los depósitos realizados en la misma durante el mencionado periodo.-
Documentales a las que se les otorga valor probatorio.-
-Original de constancia de estudios expedida de la Unidad Educativa Privada “Prof. Félix Manuel Luces” donde cursó estudios la Adolescente omissis, durante el periodo escolar 2012-2013.-
Documental que ya fue valorada.-
- Original de constancia de cancelación cuyo contenido indica que la Adolescente omissis, cursó desde 1er año hasta 5to año de Educación Media General en Ciencias durante los años escolares que abarcan entre 2008-2009 y 2012-2013; y que la ciudadana Yusleivy Maneiro, canceló todo lo concerniente…
Documental que ya fue valorada.-
- Pide que se solicite a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, División Costa Afuera, que informe al tribunal, los montos a los que ascienden todos los ingresos que el demandado percibe.-
Riela al folio 102 del presente expediente, oficio de fecha, 05 de Agosto de 2014, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, División Costa Afuera, de la ciudad de Guiria, mediante el cual informa la imposibilidad de suministrar la información solicitada en virtud de que el demandado no labora en ese lugar.-
Documento que es valorado por este tribunal.-
Por su parte, el Apoderado Judicial del demandado, promovió:
- Copia de acta de nacimiento del niño omissis.-

Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copia de acta de nacimiento de la niña omissis.-

Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Constancia de trabajo de la Empresa para la cual esta laborando, en la cual se refleja el monto del ingreso mensual de su mandante.-
Documental a la que se le otorga valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado en su contenido.-

- Informe Médico y presupuesto de la niña omissis, quien sufre de trastorno de Espectro Autista de Evolución Favorable.-
Documental a la que se le otorga valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado en su contenido.-
- Petición de su mandante con el fin de lograr reunir los fondos necesarios para cubrir los gastos de su hija Nomissis.-
Documento que carece de valor probatorio.-
- Presupuestos para terapias de la niña omissis y dieta requerida para la alimentación de la misma.-
Documental a la que se le otorga valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado en su contenido.-
-Testimoniales de las ciudadanas Yadira Medina Espinoza, Mariluz López, Peggy Coromoto Padilla Bastardo, Ana Beatriz Ramirez Arias, Mairelis Carolina Guerra Saavedra, Eliana Leomaryz Carreño Maneiro, Maikelys Nazareth López Glod y Haidee Del Valle Pérez Valdez.-
Declarando solo las testigos Yadira Medina Espinoza, Eliana Leomaryz Carreño Maneiro, Maikelys Nazareth López Glod y Haidee Del Valle Pérez Valdez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.557.670, V-20.853.679, V-20.201.474 y V-5.905.437 respectivamente; cuyas declaraciones rielan a los folios 75, 80, 81, y 82, y a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito de complemento de prueba también promovió:
- Posiciones juradas; las cuales no se evidencia de las presentes actuaciones su evacuación.-
- Consigno marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, partidas de nacimientos de la niña omissis, con su certificado de reconocimiento por parte del demandado; del niño omissis de la niña omissis, del niño omissis y del Adolescente omissis, del niño omissis.-
Documentales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Recibos de transferencias de dinero de su cuenta bancaria personal.-
Documentos a los que se les otorga valor probatorio.-
- Comprobantes de depósitos bancarios y transferencias realizadas por el demandado a la demandante.-
Documentos a los que se les otorga valor probatorio.-
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse al fondo de la presente controversia.-
La revisión de las decisiones sobre obligación de manutención, se encuentra contemplada en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:
Art. 523. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.-
Se deduce de la citada norma el derecho que se les otorga a las partes, para solicitar la revisión de la obligación de manutención, cuando se considere que ésta deja de ser suficiente para cubrir y satisfacer las necesidades básicas del beneficiario (Niño, Niña o Adolescente); por razones lógicas y obvias tomando en consideración el crecimiento, los requerimientos propios de la edad, la educación, los gastos que puedan ocasionar alguna enfermedad, el vestido, la alimentación etc.; así como el incesante aumento en el costo de la vida, hace necesaria de forma indiscutible la actualización de forma periódica de los montos fijados para la obligación de manutención.-
En el caso de marras, la demandante solicita se fije el monto de la obligación de manutención para su hija Mariannileivys José Boada Maneiro, de 17 años de edad, en la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.5.500,00).-
Ahora, si bien es cierto, la cantidad fijada de ciento vente mil Bolívares (Bs 120.000,00), actualmente ciento veinte bolívares fuertes, (Bs.F. 120,00), en la sentencia de divorcio que cursa en las presentes actas y de la cual se pide la revisión, en los actuales momentos resulta por demás irrisoria por lo insuficiente de ésta para cubrir gastos de manutención; pero, no es menos cierto que la solicitud de que la misma se fije en la citada cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.5.500,00), resulta exagerada, toda vez que el demandado con las pruebas aportadas al proceso, logró demostrar los ingresos que percibe, así como la carga familiar que éste tiene con su demás hijos, adicional a la hija que presenta la patología descrita en autos.-
En este sentido es importante destacar lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer: Art.366. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Negritas y subrayado añadidas por este Juzgado Superior).-
Estableciendo el artículo 369 Ejusdem: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.-
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.-
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la Sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.-
Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su tercer aparte dispone lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Evidenciándose de las normas arriba transcritas, la responsabilidad compartida que tienen ambos progenitores con respecto a la manutención de sus hijos, es decir, tanto el padre como la madre están en el deber de cumplir con esta obligación.-
En conclusión, por cuanto el monto fijado para la obligación de manutención en la sentencia de divorcio de la cual se pide la revisión resulta a todas luces irrisoria por insuficiente; en virtud de que el monto que solicita la demandante de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00) para la obligación de manutención resulta exagerada; y tomando en consideración la necesidad e interés del resto de los hijos del obligado, así como, la capacidad económica del mismo, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que considera este Sentenciador de Instancia Superior, que las presentes apelaciones no pueden prosperar, y en tal sentido la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes. Así se decide.-
En atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecido, que se prevé el aumento automático de las cantidades establecidas por el Juzgado A Quo, lo cual procederá cuando exista prueba de que el obligado en el presente asunto reciba un incremento de sus ingresos.- Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Ciudadana Yusleivy Eugenia Maneiro Guerra, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.311.562, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por Abogado Germán Fernando Leandro Arzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764, Apoderado Judicial del Ciudadano Nelson Luís Boada Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.215.027, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-
Insértese, Publíquese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, déjese copia certificada en este Juzgado y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: En esta misma fecha diecinueve de Noviembre de Dos mil Catorce, (19/11/2014), siendo las (3:25 pm), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado, publicando el presente fallo.- Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Exp. N° 6129.-
ORMB/NMG.-