REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 17 de Noviembre de 2014.
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE N° 6085
PARTES:
DEMANDANTE: YANELIS DEL CARMEN VIÑOLES, C.I. Nº V-11.968.945.-
Domicilio Procesal: Calle Principal de Playa Grande Arriba, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-
DEMANDADO: JOSÉ LUÍS DÍAZ, C.I. N° V-6.951.315.-
Domicilio Procesal: Calle Principal, Casa S/N, Sector Valle Hondo de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: No Otorgó.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PARTICIÓN DE BIENES.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Conocemos de la presente incidencia, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano JOSÉ LUÍS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.951.315, parte demandada, asistido del Abogado Yerard Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.074, contra la sentencia interlocutoria, que fijó definitivamente el monto a partir.-
Siendo recibidas las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2014 y por auto de esa misma fecha se fijó para Informes.-
NARRATIVA
A los folios del 2 al 5, corre inserto, Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado A Quo en fecha 05 de Junio de 2014, en la cual señala:
….Omissis.
Que, “por cuanto observa que en fecha 11 de Enero del 2.013, dictó Sentencia Definitiva, en la cual ordenó la realización de un Experticia complementaria del fallo, a los fines que se determinara el monto generado diariamente por una unidad de las mismas características objeto de la presente demanda, hasta la fecha de la publicación de la Sentencia, y en fecha 04 de Abril del 2.013, se realizó la designación de los Expertos, recayendo el cargo en los ciudadanos: Elena Mujíca, Yuritma Rodríguez, y el ciudadano Félix Lezama, éste último designado por la parte actora, quienes en su oportunidad legal correspondiente prestaron el juramento de Ley.-
Que, en fecha 14 de junio del 2.013, los Expertos designados, consignaron el Informe respectivo, el cual arrojó un monto de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 349.440,oo), siendo rechazada dicha Experticia por la parte demandada, mediante escrito en fecha 26 de junio del 2.013.-
Que, en fecha 01 de julio de 2.013, el Tribunal ordenó notificar a los expertos designados en virtud de los señalamientos formulados por la parte demandada, quienes presentaron un nuevo Informe de Experticia en fecha 19 de Septiembre del 2013, por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 258.442,85).-
Que, por cuanto la parte demandada formuló reclamo a la experticia consignada, el Tribunal notificó a los ciudadanos Víctor González y Carol Buccé, en virtud de decidir sobre dicho reclamo.-
Que, en fecha 02 de junio del 2.014, comparecieron ante este juzgado los ciudadanos Carol Rodríguez Buccé y Víctor González Medina, inscrito en el Colegio de Contadores bajo los Nros: 10.981 y 20.480 respectivamente, y consignaron el Informe de Experticia, el cual arrojó un monto de Doscientos Cincuenta y siete mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.257.474, 88).-
Invocó el contenido del artículo 249 de l Código de Procedimiento Civil.-
Que, habiendo consignado los expertos consultados, nueva experticia a los fines de decidir el Reclamo (folios 274 a 277), donde se tomó en cuenta los días efectivos laborados los viajes diarios realizados, el promedio diario de tickets estudiantiles recibidos, los gastos operativos de dicho bien, quedando como ingreso neto promedio la cantidad de Doscientos Cincuenta y siete mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.257.474,88), que es el monto total de ingreso promedio desde el 14 de abril del 2.012 hasta el 11 de enero del 2.013.-
Que, tenemos que dicho ingreso al formar parte de la comunidad de gananciales, le corresponde por mitad, es decir, 50% de dicho monto a cada uno de los comuneros, es decir, correspondiente a la demandante la cantidad de: Ciento Veintiocho mil Setecientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 128.734,44), que es la cantidad que corresponde a la ciudadana Yanelis del Carmen Viñoles, plenamente identificada en autos.-
Que, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fija definitivamente el monto a partir, en la cantidad de Doscientos Cincuenta y siete mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.257.474, 88), cuyo monto corresponde a cada una de las partes el 50%, es decir la cantidad de Ciento Veintiocho mil Setecientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 128.734,44)…”.
(Omissis).-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2014, el ciudadano José Díaz, parte demandada, apela de la sentencia dictada.-(f-6).-
Por auto de fecha 13 de Junio de 2014, el tribunal a quo, oye en un solo efecto la apelación y ordena remitir a este Juzgado. (F-7).-
De las actuaciones ante esta alzada:
Recibidas las actuaciones procesales en esta instancia, se fijó la causa para informes.-(F-11).-
De los Informes:
Informes de la parte demandada:
Mediante escrito de fecha 14 de Agosto de 2014, el Ciudadano José Luís Díaz, parte demandada en el presente juicio, asistido por el Abogado Pedro del Valle Mosqueda, entre otras cosas, expone:
Omissis ….. Que, “la experticia sobre lo que produce el autobús es imposible de realizar por los expertos, lo que hace inejecutable la sentencia, por dos razones fundamentales: Primero: no hubo en el procedimiento específicamente, en el petitorio absolutamente nada donde se ventilara algo relacionado con cantidades que genera el mencionado autobús, y que sería lo que debería ordenar el juez a un experto, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, “…por no poder determinarlo, sino pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito y en segundo lugar, el mencionado autobús pertenece a una persona jurídica, asociación de Conductores de Transporte; Urbanización Augusto Malavé Villalba, Carúpano, Estado Sucre, es decir, es imposible la realización de la experticia porque siempre estaría fuera de los límites del fallo y por no tener ningún basamento técnico contable por lo antes explicado, por lo que hace imposible de ejecutar la sentencia, por ser esta violatoria del debido proceso, y porque en el caso de realizar “la venta” se ejecutaría un bien propiedad de una persona que no es parte en este procedimiento.”Omissis.(F-12 al 14).-
Mediante escrito de fecha 14 de Agosto de 2014, la Ciudadana Yanelis del Carmen Viñoles, parte demandante en el presente juicio, asistido por el Abogado Willians Azocar, entre otras cosas, expone:
Omissis …..Que, “es obvio que el demandado ha pretendido de manera maliciosa y temeraria, evadir y entorpecer los verdaderos y reales derechos económicos que me corresponden producto de la adquisición de la comunidad de bienes gananciales productos del trabajo diario que realiza en la unidad de Microbús antes descrita, adquirida durante la comunidad conyugal.-
Que, cumplidos con todos los requisitos exigidos por la ley, solicito (sic) se declare sin lugar la acción de apelación, y la causa sea devuelta a su Tribunal de origen para que se ejecute la sentencia definitiva sobre el cual versa la causa y me sea cancelada la mitad de los bienes gananciales o utilidades producidas por el bien, ya como lo he manifestado desde el momento de la separación no ha recibido ganancial alguno producto del vehículo que también con su esfuerzo y sacrificio se logro adquirir.” (omissis). (F-15 y 16).-
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2014, se fijó la causa para observaciones.-(F-18).-
Mediante diligencia la parte demandante, presentó observaciones a los informes y solicitó se fije Audiencia Conciliatoria.(F-22).-
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2014, se fijó la causa para dictar sentencia.-(f-24).-
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2014, se fijó el día y la hora para la celebración de la Audiencia Conciliatoria.- (F-25).-
Celebrada la Audiencia Conciliatoria, las partes no llegaron a ningún acuerdo, solicitando la suspensión del curso procesal de la causa por el lapso de diez (10) días de Despacho.- (F-31)).-
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2014, se ordenó suspender el curso procesal legal en la presente causa, por un lapso de Diez (10) días de despacho, a partir de la misma fecha.-(F-32).-
En fecha 27 de Enero de 2014, se ordena la prosecución de los lapsos procesales para dictar sentencia en vista del vencimiento del lapso de suspensión.-
ANALISIS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, esta Alzada previamente hace las siguientes consideraciones:
Es de observar, que la causa principal de donde deriva la presente incidencia se encuentra en etapa de ejecución, al punto que, lo que se ataca es un auto que tiene por objeto la confirmación de una experticia complementaria del fallo, lo que evidentemente supone que existe ya sentencia de condena definitivamente firme, y que se está discutiendo los términos de la ejecución.
Así, la sentencia interlocutoria recurrida se limita a confirmar el fallo que acoge el dictamen de los expertos que determinan los montos a ser partidos por las partes, es decir, el fallo recurrido es totalmente confirmatorio de la experticia complementaria del fallo realizada en el presente asunto.-
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el demandado ha impugnado en varias oportunidades las diferentes experticias, realizadas en el caso de marras, siendo en esta oportunidad, mediante el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en la cual dictaminó: ….“que fija definitivamente el monto a partir en la cantidad de Doscientos Cincuenta y siete mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.257.474,88), cuyo monto corresponde a cada una de las partes el 50%, es decir, la cantidad de Ciento Veintiocho mil Setecientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 128.734,44)…”; siendo este monto el arrojado por la última experticia realizada después de la impugnación hecha por el demandado a la experticia que le antecedía.-
Ahora bien, consta en autos, informe elaborado por los expertos designados para la realización de la experticia, evidenciando este sentenciador, que el mismo fue realizado de acuerdo a lo ordenado en la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de la causa; y el cual cumple con los presupuestos legales para su elaboración; observándose así, que dicho informe fue debidamente considerado por el Juzgado A Quo, para la fijación definitiva del referido monto a partir; aun y cuando no estamos los jueces obligados a seguir el dictamen de los expertos, si nuestra convicción se opone a ello, tal como lo dispone el artículo 1.427 del Código Civil; pero, en aplicación del principio de la sana critica, dichos informes pueden ser apreciados y valorados por los juzgadores para dictar sus decisiones.-
Ahora, siendo esta una apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria que fijó de forma definitiva el monto a partir, es de destacar que la sentencia recurrida ha sido dictada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se da aquí por reproducido.-
En virtud de ello es preciso indicar que, la experticia complementaria del fallo constituye un todo indivisible con la decisión que la ordena, es decir, el dictamen de los peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial. (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen II, p. 327, 1994).-
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 443 de fecha 1° de diciembre de 1988 en el juicio de Stuar Francis Daridson Neda contra Blampeco S.A., señaló lo siguiente:
“... El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sustancialmente idéntico al artículo 174 del Código derogado, dispone que el Juez puede ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia, con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización, que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas presentadas en el proceso. Esta decisión complementa el fallo, se integra a él, constituyendo un todo indivisible; así lo ha establecido la Corte desde 1953:
“La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, como lo expresó la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1953 (Caso: Francisco y Carmen de Paredes contra Jesús María Díaz), está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo”. (Sentencia del 18-02-88. Talleres Levas C.A. vs. Edificadora Técnica C.A.)”.
Y en sentencia N° 38, de fecha 5 de marzo de 1997, en el juicio de Manuel Alejandro Toro contra Auto Resortes Tuy S.A., indicó lo siguiente:
“... La experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones y, de acuerdo con ello, los medios de impugnación que contra ella se ejercieren han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos...”
En el caso bajo análisis, se observa que la parte demandada y perdidosa en el presente juicio de partición, después de haber impugnado como ya se dijo anteriormente, en varias oportunidades la experticia complementaria del fallo definitivo, dictado en este juicio, apela de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 05 de Junio de 2014, que fija el monto definitivo a partir.-
Dispone el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 249. “…pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación , y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.-
De la lectura de la norma parcialmente transcrita, se desprende, que son dos las circunstancias o razones por lo que las partes pueden impugnar los informes de los peritos, y apelar de la sentencia que fije definitivamente la estimación; siendo estas:
a) Por haberse realizado la experticia fuera de los límites del fallo.
Es decir, que el informe pericial no esté ajustado a lo ordenado por la sentencia,
b) Por ser la misma, excesiva o mínima.
Es decir, que el informe pericial arroje resultados superiores o, inferiores, a lo que podría ser el resultado real de lo analizado.-
Dándole la norma allí consagrada, la potestad al juez de fijar el monto definitivo de la estimación, acogiéndose, o no, éste al dictamen de los peritos.-
Es de observar, que en el escrito de informe presentado por el demandado recurrente, arguye una serie de reclamos sobre la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de la causa, lo cual considera este Juzgador, que no corresponde interponerlos en esta oportunidad; ya que debió éste apelar de la sentencia definitiva en la oportunidad procesal-legal correspondiente si no estuvo de acuerdo con ésta, y de esa manera poder obtener respuestas a dichos reclamos. Además expone el recurrente:
“…..Que, la sentencia dispuso, que, “se ordene la practica de una experticia complementaria, a los fines de la determinación de las cantidades que le corresponden a la demandante, específicamente sobre el monto generado diariamente por una unidad de microbuses de la misma características” a las que laboran en la misma ruta señalada en este procedimiento; muy contrariamente a lo pedido por la demandante que “aparentemente” solicita una “partición de bienes” y que luego señala que le entreguen las cantidades de dinero por “las ventas” o “utilidades”. Conceptos éstos, que no son especificados de una manera tangible y además son señalados sin establecer la manera de calcular su obtención con un basamento cierto, legal y contable. De tal manera que a los expertos se les hace imposible realizar una experticia complementaria porque deben atenerse forzosamente a lo establecido en la parte dispositiva del fallo que ordena la realización de esa experticia, la que en principio consideramos que es genérica y confusa…”
De lo arriba transcrito se evidencia, que el apelante, ejerce el presente recurso basándose en que “a los expertos se les hace imposible realizar una experticia complementaria porque deben atenerse forzosamente a lo establecido en la parte dispositiva del fallo que ordena la realización de esa experticia”.-
Pero es el caso, que a los folios 9, 10, 11 y 12 de la primera pieza que conforman el presente expediente, corre inserto informe de la experticia realizada por los peritos designados, y de dicho informe se observa que el mismo fue realizado según lo ordenado en la sentencia definitiva; es decir, no se les hizo imposible a los peritos realizar la referida experticia; amén de que en la misma se explica de forma detallada la manera en que esta fue realizada y de donde obtuvieron los datos e información para su elaboración.-
Asimismo, de la sentencia recurrida se puede observar, que ésta fue dictada por el A Quo, en base a la mencionada experticia, la cual, a consideración de este Juzgador de Instancia Superior fue realizada conforme a lo ordenado en el dispositivo de la sentencia definitiva. Por lo que estima quien aquí suscribe que la presente apelación no puede prosperar en derecho, por lo que la sentencia interlocutoria recurrida, debe ser confirmada, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
En resumen, la decisión recurrida acogió el dictamen de los expertos sobre el monto a ser partido por las partes, y en consecuencia, es parte integrante de la sentencia que la ordenó, por lo cual debe ser confirmada. Por esa razón, se desestima el pedimento del recurrente. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA;
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano José Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.951.315, asistido por el Abogado Yerad Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.074, contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia Interlocutoria recurrida.-
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Se hace constar que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, en virtud de que la causa estuvo suspendida por un lapso de Diez (10) días de despacho por solicitud de las partes. En tal sentido se ordena la notificación de las mismas sobre el presente fallo.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Diecisiete de Noviembre de Dos Mil Catorce (17-11-2014), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. Nº 6085.-
ORMB/NMG.-
|