REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 11 de Noviembre de 2014.
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 6122.-
PARTES:
RECURRENTE: GUALBERTO SANTIAGO RÍOS, C.I. Nº V-3.136.963, IPSA Nº 6.756, Apoderado Judicial del Ciudadano CRUZ RAFAEL GUZMAN SUCRE.-

RECURRIDO: Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN.-

ASUNTO A RESOLVER POR EL AD QUEM: RECURSO DE HECHO.-


Este Juzgado Superior entra a conocer de la presente incidencia, en virtud del Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado, Gualberto Santiago Ríos Vallejo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.136.963, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.746, Apoderado Judicial del Ciudadano Cruz Rafael Guzmán Sucre, contra el auto de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que NIEGA el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de Octubre de 2014, dictado en el Juicio que por Intimación, sigue el Ciudadano Cruz Rafael Guzmán Sucre, contra los ciudadanos Oswaldo Rafael Campos y Dochtil Josefina Marcano de Campos.-

Expone el recurrente lo que a continuación se transcribe:

(Omissis)…
“…Que, el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial, el mencionado juicio de intimación, por auto 23 de octubre de 2014, se abstuvo de oir la apelación hecha contra el auto de fecha 13 de octubre de 2014 donde niega la reposición solicitada por violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Que, en el caso que nos ocupa, y como apoderado de la parte intimante, solicité en mi escrito de pruebas, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo para determinar si las grafos de la firma del demandado Oswaldo Rafael Campos que aparece en la letra de cambio objeto del juicio se corresponden con los grafos de la firma que aparece en el documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del estado (sic) Sucre, en fecha 13 de Mayo de 2010, bajo el Nº 2010-352, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 3416.17.3.4.493 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010 y señalado como documento indubitado a tenor de lo establecido en el numeral 2º del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, el mencionado Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas negó la prueba de cotejo alegando que el documento indubitado no aparecía inserto en el expediente. Esta argumentación, evidentemente, además de ilegal, es ilógica por cuanto el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, prevee esta situación cuando señala “Se considerarán como indubitados para el cotejo:…..2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario….”, y el artículo 447, eiusdem, dice; “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.-

Que, desconocer esta normativa legal es desde todo punto de vista inaceptable, ya que, como señalé, los mencionados artículos preveen con mucha claridad esta circunstancia y el experto designado por las partes o por el tribunal, si así se lo solicitan debe ocurrir ante la Oficina donde ésta la firma original que debe ser cotejada. Negar la situación planteada no solo va contra el derecho, la justicia y los principios más elementales de las garantías procesales, entre ellas la igualdad de las partes en el proceso, sino que causa un gravamen irreparable al negar la prueba fundamental del juicio que nos ocupa como es la prueba de cotejo violando el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente ocurrir a las dos instancias.-

Que, ante la decisión dictada por el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial,al declarar inapelable, su decisión de fecha 13 de Octubre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Recurro de Hecho ante esta alzada para solicitarle oir la apelación formulada contra la mencionada decisión en tiempo hábil y acompañaré los recaudos correspondientes una vez que el señalado Juzgado me expida las copias certificadas correspondientes y que he solicitado en esta misma fecha”.-(Omissis).-(F-1 al 2).-

Actuaciones ante esta alzada:
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2014, este Juzgado Superior, dio por recibido el presente Recurso de Hecho, dándole entrada, y concediéndole cinco (05) días siguientes a la presente fecha para que el recurrente consignara las copias conducentes del mencionado expediente, y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal proveerá.- (F-3).-

Mediante diligencia de fecha 5 de Noviembre de 2014, el recurrente consignó Copias Certificadas del Expediente N° 55.825/13, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial, en estricto cumplimiento a lo estatuido en el Artículo 306 del Vigente Código de Procedimiento Civil.-(F-4 al 10).-

Por auto de fecha 5 de Noviembre de 2014, se agregaron las copias certificadas consignadas.-(F-11).-

Por auto de fecha 6 de Noviembre de 2014, se fijó la causa para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.-(F-12).-

ANÁLISIS PARA DECIDIR:
Esta Instancia en Alzada, para decidir sobre el presente Recurso de hecho, previamente considera:

A los efectos de determinar el principio de tempestividad de la interposición del presente recurso de hecho, es menester revisar los lapsos procesales transcurridos.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el auto que niega por improcedente lo solicitado por el recurrente en el sentido de que se reponga la causa al estado de nueva admisión de la prueba de cotejo promovida por el apoderado actor, fue dictado en fecha 13 de Octubre de 2014, por el Juzgado de la causa.-

El apoderado judicial de la parte demandante, apela del referido auto en fecha 20 de Octubre de 2014.-

El Juzgado A Quo, por auto de fecha 23 de Octubre de 2014, “se abstiene de oír la apelación interpuesta por considerar que el pronunciamiento emitido no produce gravamen irreparable”.-

En fecha Treinta (30) de Octubre de 2014, fue interpuesto por ante éste Juzgado Superior el presente Recurso de Hecho, dándosele entrada en esa misma fecha.-

En tal sentido, de acuerdo a lo antes referido y revisándose el calendario Judicial de este Juzgado Superior, se observa que el auto dictado por el Juzgado recurrido que niega la apelación a que se hace mención, fue dictado en fecha 23 de Octubre de 2014; el presente recurso de hecho fue interpuesto ante esta Alzada en fecha 30-10-2014, evidenciando así que transcurrieron cuatro (4) días de despacho en este Juzgado Superior, luego de la fecha en que el Juzgado de la causa, negó la apelación interpuesta por el recurrente, por lo que debe considerarse que el presente Recurso de hecho ha sido interpuesto en tiempo hábil. Y así se decide.-

Ahora bien, se entiende el Recurso de Hecho, como la garantía procesal de la apelación; y que la actividad de esta Alzada como órgano competente se dedica al estudio del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.-

El Recurso de Hecho por apelación denegado u oído en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, lo que es algo propio del estado de derecho.-

Al respecto, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art.305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así.-También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma.- El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.-

El Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, las cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.-
2.- Un apelante legítimo.
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.-
4.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.-

El presente Recurso de Hecho, que hoy nos ocupa, se relaciona con el Primer supuesto, por lo que corresponde a esta Alzada, verificar si la interposición del Recurso de Apelación se efectuó contra una decisión susceptible de este recurso.-

El eje principal del asunto, que dio lugar a este Recurso de Hecho, versa sobre la negativa de oír el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 13 de Noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial.-

Ahora bien observa quien aquí suscribe, que de las actas procesales se desprende lo siguiente:

Que el Juzgado A Quo, por auto de fecha 13 de Octubre de 2014, niega la solicitud de reposición de la causa al estado de que sea admitida la prueba de cotejo promovida por el apoderado actor y se siga el procedimiento de los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, el Apoderado actor, ejerce su recurso de apelación contra el auto de fecha (13) de Octubre de 2014, en fecha 20 de Octubre de 2014.-

Que, en fecha 23 de Octubre de 2014, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual declara que se abstiene de oír dicha apelación por considerarla improcedente.-

Así las cosas, cabe destacar que el auto de fecha 13 de Octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa niega por considerar improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la prueba de cotejo promovida por el apoderado actor; al tratarse el referido auto relacionado con la inadmisión de una prueba, no puede considerarse éste como auto de mero tramite o de mera sustanciación, ya que deviene de un auto propio del desarrollo del proceso que le va a permitir a las partes demostrar la veracidad y certeza de sus alegaciones a través de sus pruebas; lo cual lo hace susceptible de apelación, tal como lo dispone el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Art. 402- “De la negativa y de la admisión de alguna prueba, habrá lugar a apelación y ésta será oída e ambos casos en el solo efecto devolutivo…”

Por consiguiente, al observarse del análisis de las presentes actas procesales, que el auto de fecha 13 de Octubre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial, debe considerarse susceptible de apelación por cuanto deriva de un auto que inadmite la evacuación de una prueba, es por lo que considera quien aquí decide que el presente recurso de hecho debe prosperar en derecho. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Con base en las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado Gualberto Santiago Ríos Vallejo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.136.963, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.746, Apoderado Judicial del Ciudadano Cruz Rafael Guzmán Sucre, contra el auto de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se abstiene de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 13 de Octubre de 2014.-
SEGUNDO: SE EXHORTA, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a Oír la apelación interpuesta por la parte demandante en el presente juicio, contra el auto dictado en fecha 13 de Octubre de 2014.-
TERCERO: SE REVOCA, el auto de fecha 23 de Octubre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual se abstuvo de oír la apelación.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la Causa; y archívese el presente expediente en éste Juzgado Superior.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Once de Noviembre de Dos Mil Catorce (11-11-2014), siendo las 3:30 p.m., fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 6122.-
ORMB/NMG.-