REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6103
PARTES:
DEMANDANTE: JESUS MUÑOZ FARIAS C.I V-12.531.699
Apoderado: Abg. Salvador José Farias, IPSA Nº 81.448.-
DEMANDADOS: YADELITZA ESPERANZA AMUNDARAIN MARÍN, C.I. Nº V-14.174.183.-
Domicilio Procesal: Calle La Campesina, Casa S/N, Sector Guatapanare, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Carlos Javier Tineo, IPSA Nº 100.796.-
GRENDY ROJAS SISCO, C.I. Nº V-13.294.452.-
Domicilio Procesal: Calle La salina, Casa Nº 17, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): TERCERÍA EN JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Salvador Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.448, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Jesús Barbino Muñoz Farias, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.531.699, Tercero Opositor, contra el auto de fecha 03 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha Tres (03) de Junio de 2014, mediante la cual se declaró Improcedente lo solicitado, en el juicio que por Partición y Liquidación de la Unión Estable de Hecho, sigue el Ciudadano Grendy Rojas Sisco, contra la Ciudadana Yadelitza Esperanza Amundarain Marín.-
NARRATIVA
DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:
Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, el Juzgado A Quo, ordenó la notificación de las partes mediante Cartel que será publicado en el Diario Últimas Noticias.-(F-17).-
Mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2014, el Juzgado A Quo, observa que en el auto y los carteles librados en fecha 25 de Febrero del presente año, se cometió un error involuntario, en cuanto al lapso de comparecencia y subsanado el error se ordenó librar nuevos carteles de citación a las partes intervinientes en la presente causa, para ser publicado en el Diario Últimas Noticias.-(F-20).-
En diligencia de fecha 22 de Mayo de 2014, la Ciudadana Yadelitza Amundarain, asistida del Abogado Carlos Javier Tineo, se dio por citada en el presente asunto.-(F-23).-
En escrito de fecha 27 de Mayo de 2014, el Abogado Salvador José Farias López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.448, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Jesús Barbino Muñoz Farias, expuso:
(0missis)
Que…“Tal y como se evidencia de las actas de este Tribunal acordó la citación de los demandados en Tercería, mediante carteles que deben se publicados en el Diario Últimas Noticias, y es el caso que el libelo de la demanda se evidencia que el ciudadano Grendy José Rojas Sisco y la Ciudadana Yadelitza Esperanza Velásquez, tienen como domicilio, la población de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por lo que a consideración de esta representación los carteles deberían ser ordenados a publicar por un periódico local, y no por uno nacional como fue ordenado por ese Tribunal.- Que por las razones antes expuestas es por lo que pide a ese digno Tribunal deje sin efecto la orden de publicar carteles por ante el Diario Últimas Noticias y ordene la publicación por carteles en un diario de circulación local.- (Omissis) (F-24).-
Del auto recurrido
Por auto de fecha 03 de Junio de 2014, el Juzgado A Quo, declaró improcedente lo solicitado por el Abogado Salvador Farias, por cuanto en fecha, veinte (20) de marzo del año 2014, ese Tribunal libró Cartel de Citación.-(F-25).
De la apelación
Mediante diligencias de fecha 10 de Junio de 2014, el Abogado Salvador Farias apeló de la anterior decisión.- (F-26).-
Por auto de fecha 11 de Junio de 2014, fue oída la apelación en un solo efecto.- (F-27).-
De las actuaciones ante esta instancia:
Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 24 de Octubre de 2014; y por auto de esa misma fecha, se fijó para la formalización del recurso de apelación.- (F-29).-
De la formalización del Recurso de apelación:
En la oportunidad de formalizar el recurso, la parte formalizante Abogado Salvador Farias, señaló como motivación para la presente apelación contra el auto de fecha 03 de Junio de 2014, emanado del Juzgado a quo lo siguiente: “Las razón por la cual se apela a la decisión del Tribunal de la causa, es por cuanto en materia de Niños, Niñas y Adolescentes se esta violentando el Principio de la Celeridad Procesal y el Principio de Corresponsabilidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 ejusdem, en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal de la causa en vez de librar Boletas de Citación en la Prensa Local, ya que las partes involucradas en este expediente son de esta localidad, libro las Boletas de Citación para que fuesen publicadas en el Diario Últimas Noticias, que lo hiciera en un Diario de la localidad. Por todo lo antes expuesto solicito se declare Con lugar la apelación y se ordene al Tribunal de la causa se libren las Citaciones en Diarios de la localidad a los fines legales consiguientes. Es todo. “Seguidamente el Abogado Carlos Javier Tineo, en su carácter de autos expuso: “Esta representación no tiene elementos de derecho que exponer en esta oportunidad, ya que su representada se encuentra formalmente citada por ante el Tribunal de la causa. Es todo”.-(F-30 al 31).-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace las siguientes observaciones:
PUNTO PREVIO
Considera este Sentenciador de Superior Instancia, que previo a cualquier pronunciamiento de fondo, es menester verificar las condiciones de admisibilidad de la apelación interpuesta y que hoy corresponde decidir.-
De la revisión de las actuaciones se observa, que la presente incidencia deriva del pronunciamiento emitido por el Juzgado de la causa, con relación a la practica de la citación por carteles de los demandados en tercería, toda vez que no se logró la citación personal de los mismos, según como se evidencia de la declaración del Ciudadano Alguacil del Tribunal A Quo, lo cual riela a los folios cuatro (04) y diez (10) del presente expediente.-
Corre inserta al folio dieciséis (16), diligencia suscrita por el Abogado Salvador Farías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.448, Apoderado judicial del tercero interviniente, mediante la cual solicita al tribunal de la causa, “librar boletas de citación por carteles (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes”.-
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2014, el Tribunal de la causa, ordena la citación por cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente, (Ley ésta, aun vigente en este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre), y en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de Marzo de 2014, el Juzgado A Quo, mediante auto subsana el error cometido en el auto de fecha 25 de Febrero de 2014, con relación al lapso de emplazamiento para los demandados.-
Mediante escrito de fecha 27 de Mayo de 2014, el Representante judicial del Tercero interviniente, solicita al Tribunal A Quo, dejar sin efecto la orden de publicar carteles por ante el diario ULTIMAS NOTICIAS, y ordene la citación por carteles en un diario de circulación local; lo cual fue negado por el Juzgado A Quo, tal como se desprende del auto de fecha 03 de junio de 2014.-
Ahora bien, se evidencia que el auto recurrido, es de los denominados auto de mero trámite o de mera sustanciación de los contemplados el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:”
ART. 310 “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.-…
Se desprende de la norma arriba citada, que es facultad del juez, así como, derecho de las partes, solicitar la reforma o la revocatoria de algún acto írrito que pueda traer como consecuencia la nulidad de actos sucesivos del proceso; facultad ésta otorgada al juez y a las partes, a los efectos de subsanar los errores materiales de forma o de fondo cometidos en los autos de mero trámite o de mera sustanciación. Con la particularidad de que el auto que niegue la reforma o revocatoria al ser solicitado por alguna de las partes, éste no será susceptible de apelación.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-10-2000, dejó sentado lo siguiente:
“Los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y que vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora pero que no resuelve controversia ni resuelven puntos de discusión por las partes, y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente por vía de la figura jurídica de contrario imperio y son los llamados autos de mero trámite o subsanación”.(Negritas añadidas por este Juzgado Superior).-
En relación con el recurso de apelación que se ejerce contra los llamados autos de mero trámites, o contra sentencias interlocutorias cuyo pronunciamiento no cause daños irreparables a las partes o que no resuelven controversias ni resuelven puntos de discusión en un procedimiento determinado, es preciso señalar lo contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.-
Ahora bien, observa quien aquí juzga, que el Tribunal A Quo, dictó un auto en fecha 03 de Junio de 2014, mediante el cual declara: “improcedente lo solicitado”; es decir, “que se deje sin efecto la orden de publicar carteles por ante el diario ULTIMAS NOTICIAS y se ordene la citación por carteles en un diario de circulación local”, observándose igualmente:
En primer lugar, que, con el pronunciamiento emitido en el referido auto no se resuelve controversia ni resuelven puntos de discusión en el procedimiento de Tercería, ni en el de Partición, el cual es el motivo principal en el presente asunto; toda vez que dicho pronunciamiento versa sobre la citación por carteles de los codemandados; lo que conlleva a que el referido auto sea considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación y en consecuencia irrecurrible.- Así se establece.-
Y, en segundo lugar, con el pronunciamiento del auto recurrido, amen de no tener las características de una sentencia interlocutoria propiamente dicha, a consideración de este Sentenciador de Instancia Superior, no se le causa daño irreparable alguno a ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso; motivo por el cual se puede concluir que dicho auto es insusceptible de apelación tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por consiguiente, estima quien aquí decide que las dos circunstancias arriba expuestas, traen como consecuencia que la presente apelación deba ser declarada inadmisible, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo interlocutorio.- Así se declara.-
En tal sentido, no debió el Tribunal de la causa oír la presente apelación tal y como erróneamente lo hizo, ya que con la presente apelación y la admisión de la misma por el Tribunal de la causa, se contraviene el principio de celeridad procesal tan celosamente tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, y más aún en esta especial materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.-
Ante la declaratoria de inadmisibilidad de la presente apelación, considera este Sentenciador de Instancia Superior, que resultaría inoficioso pronunciarse sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Salvador José Farías López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.448, Apoderado Judicial del Ciudadano Jesús Barbino Muñoz Farías, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.531.699, contra el auto de mero trámite, dictado en el presente asunto por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 3 de Junio de 2014.-
SEGUNDO: REVOCADO, el auto de fecha 11 de junio de 2014, que oyó la presente apelación.-
Se confirma el auto recurrido, de fecha 3 de Junio de 2014.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Diez de Noviembre de Dos Mil Catorce (10-11-2014), siendo las 3:00 p.m, fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 6103.-
ORMB/NMG.-
|