REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.275, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN IGNACIO GAVIRIA WEEDEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-15.006.956 y domiciliado en |la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEXANDER INOCENTE PROSPERI VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.075.094, domicilio en la Calle Monagas, frente a la procesadora de cocos de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio REYNALDO ENRIQUE PEREIRA CODALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.474; y LUIS JOSE VIÑOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.882.356, domiciliado en la Calle Las Mercedes, Casa S/N, Sector Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSE MALAVE MOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.269.

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha doce (12) de Abril de 2013, la primera de las apelaciones por el Abogado en ejercicio MIGUEL JOSE MALAVE MOYA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 46.269, asistiendo en ese acto a la parte demandada ciudadano LUIS JOSE VIÑOLES, y la segunda de las apelaciones por el Abogado en ejercicio REYNALDO ENRIQUE PEREIRA CODALLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 56.474, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALEXANDER INOCENTE PROSPERI VELASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de Abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha quince (15) de Mayo de 2013, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de un ciento treinta y dos (132) folios.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2013, se fijo el VIGECIMO (20vo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Al folio ciento treinta y cinco (135), corre inserto escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio ALFONZO JOSE BERRIOS LEON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de seis (06) folios y sus respectivos vueltos.
Al folio ciento cuarenta y uno (141), corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JUAN GABRIEL MARTINEZ, asistiendo en este acto a la parte demandada ciudadano LUIS JOSE VIÑOLES, constante de tres (03) folios y sus respectivos vueltos.
Al folio ciento cuarenta y cuatro (144), corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio REYNALDO ENRIQUE PEREIRA CODALLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALEXANDER INOCENTE PROSPERI VELASQUEZ, constante de dos (02) folios y sus respectivos vueltos.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha ocho (08) de Julio de 2013, el Tribunal dijo VISTOS, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
En fecha ocho (08) de Octubre de 2013, se difiere el pronunciamiento de la misma y se fija para el TRIGESIMO (30vo) día continuo siguiente.
Al folio ciento cuarenta y ocho (148), corre inserto escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio ALFONZO JOSE BERRIOS LEON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

MOTIVA
Encontrándose ésta Alzada en la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hace previo a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO
Libelo de la demanda:
Señala en su escrito libelar que en fecha diecisiete (17) de Septiembre de (2011), siendo aproximadamente las 08:00 a.m., el ciudadano ALEX FREDMAR MARQUEZ, iba conduciendo un vehículo propiedad del ciudadano JUAN IGNACIO GAVIRIA WEEDEN, cuyas características son las siguientes: Marca: FORD; Modelo: FIESTA 1.6; Placas: OAI-11N; Serial de Carrocería: 8YPBP01C728A25569; Serial de Motor: 2A25569; Año: 2002, Color: PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Tara: 1532, así como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8YPBP01C728A25569-1-1, de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2009, Nro. De Autorización 9261YD597577, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre; dicho vehículo se encontraba circulando por la carretera nacional que comunica a Cariaco con Carúpano, a la altura del Sector Chamariapa Guiria, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco-Carúpano, cuando fue impactado por un vehículo Marca: FORD; Placas: MEG-51Z; Modelo: EXPLORER; Tipo: SPORT WAGON; Clase: CAMIONETA; Año: 2006; Seria de Carrocería: 1FMEU74866UA40776, Color: AZUL, conducido en ese momento por su propietario ciudadano ALEXANDER INOCENTE PROSPERI VELASQUEZ, el cual a su vez fue impactado en la parte trasera por un vehículo Marca: TOYOTA; Placas: A49AE10; Modelo: DINA; Tipo: FURGON; Clase: CAMION; Año: 2007, Serial de Carrocería: 8XBYD207X74003163; Color: Blanco, conducido por el ciudadano ALEXANDER JOSE DIAZ VIÑOLES, ocasionando que repentinamente el vehículo conducido por el ciudadano ALEXANDER INOCENTE PROSPERI VELASQUEZ, invadiera el canal donde se encontraba circulando el vehículo del demandante, impactando de frente con este y arrastrándolo hacía atrás en una distancia de cinco metros con veinte centímetros (5.20 Mts), sacándolo de la vía, ocasionado la muerte del conductor y sus acompañantes, además de producir daños de materiales al vehículo en cuestión, tal como se evidencia de las actuaciones suscritas por el funcionario DANIEL JOSE DORARTE, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre de Cariaco, Estado Sucre, específicamente del croquis levantado y el acta policial.
Contestación de la Demanda
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial del co-demandado ciudadano JOSE LUIS VIÑOLES, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda señalando que la misma no se ajusta a la realidad de cómo ocurrieron los hechos alegando no ser responsable por la ocurrencia del mismo, adhiriéndose a todas las pruebas promovidas por la parte demandante, promoviendo a los ciudadanos DANIEL JOSE DORANTE, ALEXANDER JOSE DIAZ VIÑOLES Y LUIS RAMON ROSA FERNANDEZ, como prueba testimonial.
Ahora bien, el apoderado judicial del co-demandado ciudadano ALEXANDER INOCENTE PROSPERI VELASQUEZ, en el momento de contestación a la demanda negó, rechazo y contradijo ser responsable del accidente de tránsito, señalando que por hecho de un tercero el cual impacto la parte trasera de su vehículo, sacándolo de su vía de circulación enviándolo al lado izquierda de la vía, siendo que de manera forzosa impactó de frente con el vehículo del demandante.

DE LA DECISIÓN APELADA
La presente apelación se circunscribe en torno a la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito del Judicial del Estado Sucre, en el cual se estableció lo siguiente:
“CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara él ciudadano: ALFOSO BERRIOS LEO, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.275 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN IGNACIO GAVIRIA WEEDEN titular de la cedula de identidad N° 15.006.956, domiciliado en La Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, contra los ciudadanos: ALEXANDER INOCENTE PROSPERI VELASQUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 13.075.094, domiciliado en Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre; y LUIS JOSE VIÑOLES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.882.356, domiciliado en el sector Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre; En consecuencia se condena a los demandados a pagar: 1º) la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.87.500,00) reclamados por concepto de Daños Materiales
DE LO SEÑALADO EN LOS INFORMES
Informes del recurrente LUIS JOSE VIÑOLES:

“(…omississ…) DE LA FALTA DE VALORACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL PRESENTE JUICIO considero que en el presente juicio la juez incurrió en el error de no valorar apropiadamente las pruebas que con ocasión al juicio oral y público se debatieron en el mismo, incurriendo en reiteradas oportunidades en evidente contradicciones pretendiendo darle valor a elementos de convicción que por si mismo exoneran de toda responsabilidad a mí persona
CONTRADICCIONES EVIDENTES:
Primero: la declaración del testigo HUGO RAFAEL MILLAN MOYA, plenamente identificado, la juez pretende darle pleno valor y fuerza probatoria cuando en realidad la misma resulta evidentemente contradictoria con la declaración de los ciudadanos GESUALDO JOSE LAMBERTINO DI-SALVO, plenamente identificado en el presente asunto, ambos ciudadanos testigos de la parte demandante, contradicciones que no deberían preemitirle al tribunal darle ningún tipo de credibilidad y valoración.
Segundo: las declaraciones de los ciudadanos HUGO RAFAEL MILLAN MOYA y GESUALDO JOSE LAMBERTINO DI-SALVO, ambos testigos de la parte demandante, declaraciones evidentemente contradictoria y en consecuencia carente de valor, son evidentemente contradictorias en comparación con las declaraciones de los ciudadanos ALEXANDER JOSE DIAZ VIÑOLES y LUIS RAMON ROSAS FERNANDEZ, plenamente identificados, por ser testigos en el presente proceso de mi persona como parte codemandada, lo que resulta de por si, que al no tener un solo elemento de convicción que coincida entre ambas declaraciones no puede dársele valor y fuerza aprobatoria.
Tercero: incurre igualmente la juez en error y falta de valoración al pretender no darle la valoración aprobatoria a la declaración del testigo de la parte codemandada ALEXANDER JOSE DIAZ VIÑOLES, chofer del vehiculo de mi propiedad involucrado en el accidente, por ser este mi sobrino, en todo caso no se le podría dar trabajo a un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad y cuarto de afinidad ya que estos detendrían un interés directo en la resolución del presente juicio. Cuando es bien sabido por todos que el tribunal supremo de justicia en reiteradas decisiones de la casa constitucional es tajante al rechazar dicha posición por ello la juez incurrió en falta de valoración de la declaración del referido testigo.
Cuarto: igualmente la juez incurre en error y falta de valoración cuando pretende darle fuerza y valor probatorio al declaración testimonial del ciudadano LUIS RAMON ROSA FERNANDEZ testigo de la parte codemanda cuando dicha declaración en su contenido y fondo contradice la declaración de los ciudadanos HUGO RAFAEL MILLAN MOYA y GESUALDO JOSE LAMBERTINO DI-SALVO, testigo de3 la parte demandada las cuales como ya se dijo en su contenido y forma son evidentemente contradictorias entre si.
Quinto: es de hacer notar que en el presente juicio no fue declarado el funcionario DANIEL JOSE DORANTE, distinguido con la placa N° 8523, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Cariaco Estado Sucre, único funcionario experto que a través de su declaración podía haber ilustrado a la juez con respecto a su actuación en dicho accidente con relación al modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que vehículos podrían tener responsabilidad en el daño causado de acuerdo a su experiencia, circunstancia esta que no ocurrió en el presente juicio.”

Informes del recurrente REYNALDO ENRIQUE PEREIRA CODALLO:

“(…omississ…) La sentencia que nos ocupa es una flagrante violación a los artículos 12, 15, 243 ordinales 4 y 5, 320, 506, 507, 508 y 510 de nuestra norma adjetiva…
… se hace necesario analizar el proceso lógico jurídico seguido por la sentenciadora para llegar a la conclusión del fallo motivo de esta apelación, en este sentido se puede constatar con suma claridad, que existe una evidente violación de los artículos antes citados, debido a que la sentenciadora delimita con suma claridad los hechos admitidos y los hechos controvertidos, pero no analiza la prueba más importante de este juzgamiento, prueba esta que incluso se le da pleno valor probatorio por así haberlo admitido las partes , me refiero al acta levantada por el Funcionario Daniel José Dorantes, para luego establecer en la parte dispositiva del fallo, una responsabilidad en el accidente que no guarda relación con los hechos admitidos y con la prueba a la cual nos estamos refiriendo como la más importante de este juzgamiento…
En el dispositivo de la sentencia se puede apreciar que la sentenciadora, no atendió al planteamiento que hicimos en el sentido que las pruebas una vez incorporadas al proceso sirven a ambas partes para el esclarecimiento de la verdad, conocido como el principio de comunidad de la prueba y en este sentido la ciudadana Juez se limitó a manifestar que no habíamos promovido pruebas y por tanto se declaraba la responsabilidad de mi mandante el ciudadano Alexander Inocente Prosperi Velásquez, cuando están suficientemente admitidos los hechos que dejan claro que mi mandante no tiene ningún tipo de responsabilidad en estos daños, particularmente con el acta policial expedida por el funcionario Daniel José Dorantes…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende esta Alzada en esta parte de la presente pasar a motivar con base a los hechos anteriores y aplicar el derecho correspondiente a los mismos, haciéndolo en base a las siguientes apreciaciones:
El caso que ocupa a este Tribunal de Alzada, se centra en apelaciones intentadas por los codemandados ALEXANDER INOCENTE PROSPERI VELASQUEZ y LUIS JOSE VIÑOLES, contra la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito del Judicial del Estado Sucre en fecha ocho (08) de Abril de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Daños Materiales derivados de Accidente de Transito intentada por el ciudadano JUAN IGNACIO GAVIRIA WEEDEN.

De la Apelación del codemandado LUIS JOSE VIÑOLES:
Ahora bien, a los fines de resolver las controversias plateadas por los codemandados en la presente causa, se hace necesario para este sentenciador iniciar tomando en consideración que el ciudadano LUIS JOSE VIÑOLES, en su escrito de informe alega que en el presente juicio la Juez A Quo incurrió en error al valorar apropiadamente las pruebas agregadas al presente juicio, incurriendo a su decir en contradicciones de juzgamiento.
En este sentido procede este Jurisdicente a dar valoración a dichas pruebas, a los fines de determinar si por el estudio de estas se evidencia si la Juez realizó una valoración adecuada a las mismas:

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION
Pruebas del actor:
• Copia certificada de las actuaciones suscritas por el funcionario de Tránsito Terrestre DANIEL JOSE DORANTES, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito de Cariaco, Estado Sucre, expediente N° 244-11, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de (2011), relacionado a la colisión triple en la que participaron las partes del proceso, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba por tratarse de un documento público administrativo emanado de un ente público competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, debido a que con esta se demuestra la forma, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos. Así se establece.
• Certificado de Registro de Vehículos N° 8YPBP01C728A25569-1-1 de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2009, emanado del Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, con el que se demuestra la cualidad activa que tiene el ciudadano JUAN IGNACIO GAVIRIA WEEDEN como parte demandante, en virtud de ser propietario del vehículo Ford Fiesta que fue impactado por otro causándole daños materiales; este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba por tratarse de un documento público administrativo emanado de un ente público competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
• De conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el demandante promovió a los siguientes testigos:
Al ciudadano HUGO RAFAEL MILLAN MOYA, planamente identificado durante el curso del proceso, el cual declaró:
“…TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo el lugar la fecha y el modo en que ocurrió el accidente de tránsito del cual dijo tener conocimiento? Contestó: El sitio Chamariapa Güiria, el modo del accidente iba entrando a la cachapera donde llaman Lola venía de soledad cuando en el trayecto de Carúpano hacia Cariaco iba una ford Explorer y un Toyota DINA blanco el DINA impactó con la camioneta ford por detrás perdiendo el control y pegando con un ford Fiesta color plata, quedando la camioneta ford hacia el lado de Chamariapa Güiria en el sentido como el que viene de Cariaco hacia Carúpano igualmente el Ford Fiesta quedó en el sentido de la camioneta Ford y hasta el motor dejó en la carretera en el ford Fiesta y hasta ayudé a sacar también el muerto del carro y lo traje en mi carro para el hospital, TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo identifique cual fue el vehículo que dijo que perdió el control en la respuesta anterior y que impactó con el ford fiesta? Contestó: Una Ford Explorer azul… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si observó en que canal de circulación transitaba el vehículo Ford fiesta señalado por el’ Contestó: Sentido Cariaco-Carúpano. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si del conocimiento que dice tener del accidente antes narrado por usted sabe y le consta que el canal por donde circulaba el vehículo ford fiesta le fue invadido al momento del accidente y que vehículo invadió el canal de circulación en caso de ser positiva? Contestó: Invadió la ford explorer al ford fiesta que venía en su canal de Cariaco hacia Carúpano…”

Al ciudadano GESUALDO JOSE LAMBERTINO DI-SALVO, planamente identificado durante el curso del proceso, el cual declaró:
“…QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo de que forma ocurrió el accidente de tránsito que hizo mención en sus respuestas anteriores y circunstancia de modo y la ruta en que se desplazaba cada uno de los vehículos que participaron en la colisión? Contestó: El carro ford fiesta iba de Cariaco-Carúpano. La camioneta Explorer venía de Carúpano Cariaco y el camión DINA venía detrás de la camioneta. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce cuales fueron las causas que origino en el accidente al cual ha hecho referencia y de ser positiva las manifieste? Contestó: El camión DINA le dio por detrás a la camioneta, la sacó del canal de ella hacia el canal contrario donde iba el carrito para Carúpano, el carrito pegó con la camioneta cuando la camioneta le quito la derecha, le invadido el canal pues… QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si logró observar si la camioneta explorer de color azul realizó alguna maniobra indebida para el momento del accidente? Contestó: No yo no me percate de eso, yo escuché el golpe. SEXTA PREGUNTA ¿Diga al testigo si pudo apreciar a que velocidad aproximadamente se desplazaba el vehículo ford fiesta conducido por el ciudadano Alexander Márquez? Contestó: No la verdad es que no le puedo decir una velocidad porque no lo se. SEPTIMA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si vio el momento exacto en que se produjo el impacto? Contesto: El impacto del carrito con la camioneta si lo vi, el del camión con la camioneta no lo vi, lo escuché…”

Este Tribunal otorga valor probatorio a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser las mismas claras, precisas y concordantes entre si, mereciendo los testigos evacuados, la suficiente credibilidad por ser claros, exactos y coincidentes en sus dichos, con relación a la ocurrencia de los hechos objeto de la presente litis. Así se establece.

Pruebas del codemandado LUIS JOSE VIÑOLES:
• En base al principio de la comunidad de la prueba, se adhirió a las pruebas promovidas por la parte demandante, sin menos cabo del derecho que tiene de prescindir de alguno de los elementos probatorios durante el proceso, pruebas que ya fueron valoradas ut supra. Así se declara
• De conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el demandante promovió a los siguientes testigos:
En relación al testigo ciudadano ALEXANDER JOSE DIAZ VIÑOLES, planamente identificado, del acta de continuación de la audiencia oral y pública se evidencia:
“En este estado la parte accionante abogado ALFONSO JOSÉ BERRIOS LEÓN, antes identificado, haciendo uso del derecho de repreguntar al testigo, lo hace de la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo que parentesco tiene usted con el codemandado LUIS JOSÉ VIÑOLES, identificado en las actas del expediente? En este estado interviene el abogado MIGUEL JOSE MALAVE MOYA, Antes identificado y expone: considero que la pregunta es impertinente ciudadana juez por el simple hecho de que el parentesco que pueda tener mi asistido Luis José Viñoles con el testigo promovido Alexander Díaz no tiene nada que ver con lo que se está debatiendo en este juicio oral y publico y en consecuencia ya que el demandante nunca hizo referencia en su libelo de demanda al parentesco que tenían estos ciudadanos al momento cuando se contestó la presente demanda. En este estado interviene el la parte acto ciudadano ALFONSO JOSÉ BERRIO LEÓN y expone: todas las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil con e carácter netamente de orden público y en el mismo se señalan las prohibiciones de declarar en contra o a favor de un familiar a menos que se vaya a demostrar un parentesco razón por la cual insisto en que se le formule la pregunta al testigo para que el tribunal determine si existe o no un impedimento legal en la declaración que donde en este acto el testigo y para determinar si tiene algún interés directo en la presente causa. En este estado interviene la ciudadano Juez y expone: visto lo expuesto por las partes el tribunal considera que en virtud al buen desenvolvimiento del presente juicio y debida valoración de la prueba de testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 477, 478 y siguientes del Código de Procedimiento Civil considera no ha lugar la objeción formulada por el abogado asistente del codemandado ciudadano MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, conminado al testigo a responder la pregunta, quien contestó; es mi tío…”

En este sentido visto que el testigo promovido por el codemandado LUIS JOSE VIÑOLES, es pariente consanguíneo, se debe tener en consideración que el Código de Procedimiento Civil, claramente se restringe a toda aquella persona para rendir declaración en un juicio que lo haga a favor de las partes que los presenten, cuando se trate de parientes en el cuarto grado consanguinidad o el segundo de afinidad, así como lo preceptuada en el artículo 480 eiusdem el cual establece:
Artículo 480.- “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.

De esta manera cuando se pretenda promover a un testigo que sea pariente en el cuarto grado consanguinidad o el segundo de afinidad, la legislación Venezolana prohíbe su testimonio inhabilitando al testigo por cuanto tiene interés directo para beneficiar o favorecer en las resulta del juicio, en este sentido este tribunal no le concede valor probatorio a dicha declaración. Así se establece
Al ciudadano LUIS RAMON ROSA FERNANDEZ, planamente identificado durante el curso del proceso, el cual declaró:
“PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga el testigo si presenció un accidente de tránsito ocurrido el día 17 de septiembre del año 2011 en el tramo carretero Carúpano-Cariaco sector La Cachapera de Chamariapa aproximadamente entre las siete y treinta y ocho de la mañana del señalado día? Contestó: Si el 17 de septiembre como a las siete y media a ocho de mañana íbamos para Cariaco por ahí por la cachapera de Chamariapa delante iba una Explorer azul. SEGUNDA PREGUNTA; ¿Diga el testigo si le puede narrar a este Tribunal como ocurrieron los hechos ese día? Contestó: Bueno por la cachapera estaban parados dos carros una ranchera y un carric iba la Explorer e hizo zic zac para salir a pasar a los que estaban parados allí y como se dio cuenta que no había chance para pasar a los dos carros que estaban parados se tiró otra vez a la derecha y frenó y las luces de atrás no tenía luz y tenía un golpe también en el lado derecho, bueno se metió a mano derecha y cuando frenó y nosotros le dimos por detrás y el se sobresalió y pegó con el carro gris que venía rápido. TERCERA PREGUNTA; ¿Diga el testigo en que vehículo venía él y en que sentido iba si Carúpano Cariaco o Cariaco Carúpano? Contestó: iba en un camión Dina Carúpano Cariaco. CUARTA PREGUNTA; ¿Diga el testigo de que lado de la vía se encontraban estacionados los vehículos que mencionó tipo ranchera y caprice en el lugar donde ocurrió el accidente? Contestó: Del lado derecho yendo de Carúpano a Cariaco. QUINTA PREGUNTA; ¿Diga el testigo si en esa cachapera ubicada cerca donde ocurrió el accidente se encontraba algún vehículo parado? Contestó: No…”

Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración del testigo promovido por el codemandado LUIS JOSE VIÑOLES, por cuanto se desprende de las preguntas “SEGUNDA PREGUNTA; ¿Diga el testigo si le puede narrar a este Tribunal como ocurrieron los hechos ese día? Contestó: Bueno por la cachapera estaban parados dos carros una ranchera y un carric iba la Explorer e hizo zic zac para salir a pasar a los que estaban parados allí y como se dio cuenta que no había chance para pasar a los dos carros que estaban parados se tiró otra vez a la derecha y frenó y las luces de atrás no tenía luz y tenía un golpe también en el lado derecho, bueno se metió a mano derecha y cuando frenó y nosotros le dimos por detrás y el se sobresalió y pegó con el carro gris que venía rápido” y “QUINTA PREGUNTA; ¿Diga el testigo si en esa cachapera ubicada cerca donde ocurrió el accidente se encontraba algún vehículo parado? Contestó: No”, una evidente contradicción, al señalar el testigo en la primera pregunta que se encontraban vehículos estacionados y en la quinta pregunta dijo que no había vehículos, en este sentido no puede este Juzgador concederle valor probatorio a la misma por haber una evidente contradicción en su dicho, de igual manera no promovió alguna prueba adicional que demostrare su ausencia de responsabilidad sobre los hechos ocurridos. Así se establece.

Pruebas del codemandado ALEXANDER INOCENTE PROSPERI VELASQUEZ:
• Promovió por ante el Juzgado A Quo, escrito de promoción de pruebas en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2012, por escrito separado, y siendo que de acuerdo a las actas, se encontraba vencido el lapso para la promoción de la misma, es por lo que el Juzgado A Quo mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Diciembre de 2012, procedió a inadmitir sus pruebas por haber sido presentada extemporáneamente; en este sentido considera este sentenciador necesario compartir el criterio del juzgado de Primera Instancia en cuanto a su inadmisión y no realizar una nueva valoración de las mismas. Así se establece.
En consecuencia, una vez realizado el análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, comparte el criterio del Juzgado A Quo en cuanto a su valoración, haciéndose pertinente señalar que solo se modifica la valoración concedida por el juez A Quo en cuanto a la declaración del LUIS RAMON ROSA FERNANDEZ, testigo promovido por el codemandado LUIS JOSE VIÑOLES, considerando de esta manera que la apelación ejercida por el codemandado LUIS JOSE VIÑOLES, carece de fundamentos y asidero legal, así como será señalado en la parte dispositiva de al presente. ASI SE DECIDE.

De la Apelación del codemandado REYNALDO ENRIQUE PEREIRA CODALLO:
Ahora bien, este Tribunal en su tarea sentenciadora, estima hacer las siguientes consideraciones:
En relación a la apelación ejercida por el codemandado REYNALDO ENRIQUE PEREIRA CODALLO, se evidencia del escrito de informe presentado ante esta instancia, mediante la cual a su decir la sentencia objeto de apelación es una flagrante violación a los artículos 12, 15, 243 ordinales 4 y 5, 320, 506, 507, 508 y 510 de nuestra norma adjetiva, debido a que la Juez A Quo no analiza la prueba contenida por las actuaciones suscritas por el funcionario de Tránsito Terrestre DANIEL JOSE DORANTES, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito de Cariaco, Estado Sucre, expediente N° 244-11, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de (2011).
Asimismo, continúa exponiendo que la sentenciadora, declaró que no había promovido pruebas y por tanto fue considerado como responsable de los hechos, señalando que del acta policial expedida por el funcionario Daniel José Dorantes se demuestra su falta de responsabilidad.
En este sentido, a los fines de determinar el fundamento en se basa la presente apelación, procede este Juzgador a realizar un análisis detallado de la prueba instrumental promovida por la parte demandante contentiva de la copia certificada de las Actuaciones Administrativas levantadas por las Autoridades de Tránsito, suscrita por el funcionario DANIEL JOSE DORANTES, mediante la cual se ratifican claramente los hechos alegados expuestos en el libelo de la demanda, prueba que no fue impugnada ni desconocida por los codemandado, y debidamente valorada por el Juzgado A Quo, por tratarse de un documento público administrativo realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, prueba que constituyen una manifestación de certeza jurídica y presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…omississ…) DINÁMICA DEL ACCIDENTE: los vehículos 01 y 02 circulaban en sentido Carupano Cariaco, en su trayectoria, el vehículo 02 impacto por la parte trasera del lado derecho, al vehículo 01 este debido al impacto, invade el cabal contrario de circulación, colisionando con el vehículo número 03, que circulaba en sentido contrario (Cariaco – Carupano).
CAUSA BASAL DEL ACCIDENTE: El conductor del vehículo 02 infringió los artículos 260 y 26 del reglamento de la ley de transporte terrestre…”

En este sentido, la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 192 que establece:
Artículo 192.- “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiere sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En el caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

Asimismo, los artículos 260 y 261 del Reglamento de la Ley de Transporte terrestre que señala:
Artículos 260.- “cuando en las Vías Públicas, circulan dos o más vehículos en un mismo sentido que deben reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio, los vehículos que circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre sí suficiente distancia para que cualquier vehículo que los adelantes pueda realizar la maniobra sin peligro”
Articulo 261.- “Cuando las condiciones de densidad del tráfico en vías extraurbanas lo permitan se aplicara la regla de los tres (3) segundos para estimar la distancia que debe mantener un vehículo con respecto al que le antecede, medida en este tiempo, al pasar por un mismo punto claramente determinado en la vía”.

Del análisis realizado a la pretensión intentada por el demandante, ha quedado probado en autos que los codemandados ALEXANDER INOCENTE PROSPERI VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.075.094; y el ciudadano: LUIS JOSE VIÑOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.882.356, actuaron en igualdad de condiciones con imprudencia y negligencia, siendo que el Código Civil en su articulo 1.185 ha dejado claro que: “El que por intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”, razón por la cual estos son solidariamente responsables por daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante ciudadano JUAN IGNACIO GAVIRIA WEEDEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.006.956, por cuanto los codemandados no demostraron nada que los favoreciere durante el curso del proceso. Así se establece.
De conformidad con la prueba de experticia practicada en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2011, suscrito por los peritos designados por Autoridades de Tránsito Terrestre, funcionarios WILLIAM MARÍN y JANDER PONCE, realizado al vehículo: Marca FORD, Modelo: FIESTA 1.6/FIESTA, Año: 2002; Color Plata, Serial Carrocería: 8YPBP01C728A25569, Serial Motor: 2A25569, Placa: OA111N, Uso: PARTICULAR, Clase AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: 1FMEU47866UA40776; Color: AZUL, prueba que no fue impugnada ni desconocida por los codemandados, se demostró que el mismo sufrió daños que asciende a la suma de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 87.500,oo), razón por al cual es procedente la pretensión de cobro de bolívares intentada y siendo los codemandados solidariamente responsables por la ocurrencia del accidente de tránsito, en consecuencia deben resarcir al demandante por la cantidad antes descrita. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio MIGUEL JOSE MALAVE MOYA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 46.269, asistiendo en ese acto a la parte demandada ciudadano LUIS JOSE VIÑOLES, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de Abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio REYNALDO ENRIQUE PEREIRA CODALLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 56.474, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALEXANDER INOCENTE PROSPERI VELASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de Abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano: ALFOSO BERRIOS LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 53.275, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN IGNACIO GAVIRIA WEEDEN, titular de la cedula de identidad N° 15.006.956, contra los ciudadanos ALEXANDER INOCENTE PROSPERI VELASQUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 13.075.094; y LUIS JOSE VIÑOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.882.356.
CUARTO: Se condena a los codemandados a pagar solidariamente la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.87.500,00) por concepto de Daños Materiales al ciudadano JUAN IGNACIO GAVIRIA WEEDEN,.
QUINTO: Queda de esta manera CONFIRMADA La sentencia apelada, y con otra valoración del testimonio del ciudadano LUIS RAMON ROSA FERNANDEZ, testigo promovido por el codemandado LUIS JOSE VIÑOLES, por cuanto hay contradicción en su dicho.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Se ordena librar comisiones

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA.
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE Nº 13-6011
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/NM/mmo