REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: FELIX CASANOVA SANTULIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.135, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.918.847 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en su condición de parte actora.

PARTE DEMANDADA:, ADMINISTRADORA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL, RIO VIEJO, ciudadana GLADYS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.962.261, residenciada en el conjunto Residencial Rio Viejo, edificio N° 1, apartamento 11, Sector Boca de Sabana y al Presidente de la Junta de Condominio WILLIAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.979.036, domiciliado en el conjunto Residencial Rio Viejo, edificio N° 1, apartamento 12, Sector Boca de Sabana, ambos de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE LA ASAMBLEA DE
PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RIO VIEJO.
EXP N° 14-6132
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FELIX CASANOVA SANTULIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.135, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.918.847, actuando en su propio nombre y en su condición de parte demandante; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Seis (06) de Junio de 2014.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Quince (15) de Julio de 2014, constante de trece (13) folios, por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.014, se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2.014, el abogado en ejercicio FELIX CASANOVA SANTULIO, IPSA N° 47.135, actuando en su propio nombre y en su condición de parte demandante, presento escrito de informes constante de dos (02) folios.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha dos (02) de Octubre de 2014, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de una de las partes.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
El ciudadano FELIX CASANOVA SANTULIO, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante, mediante escrito de fecha 13-05-2014, solicito la exhibición de una serie de documentos que por su interés procesal exigió que se intimara a la demandada a que exhibiera o entregara los documentos que señalo.
En razón de tal pedimento el Juez a quo, negó la prueba promovida, con fundamento según su decir en el articulo 436 del la ley adjetiva civil, es decir, cito “…la parte no promovió copias del documento… “ … o en su defecto, realizo la afirmación de los datos acerca del contenido de los mismos, pero no acompañó un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que los instrumentos se halla o se ha hallado en poder del adversario”.
Pues bien, El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 436, lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen..” (negritas y subrayado de quien suscribe)

De la transcrita disposición legal, se desprende que, la parte promovente que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, y que con su solicitud se debe acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El auto patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE RPOCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, al comentar el artículo 436, señala:
“…2.- Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario solo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidedum del proceso o de un incidente cursante (…), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398. c) El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición, según se verá. d) Que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido. La Ley no manda a realizar un acto del Tribunal, con indicación de día y hora para la consignación. Basta –y es conveniente para la amplitud de la defensa- que se señale el plazo dentro del cual el antagonista debe consignar la escritura, junto con los alegatos que quiera argüir…”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de noviembre de 1994, estableció:

“… En los siguiente aparte del artículo 436 se establece lo que podríamos denominar requisitos de procedencia, constituidos por los hechos, concurrentes, de la no exhibición del documento y la existencia en autos de alguna prueba que verifique que le mismo no se halla en poder de quien debía exhibirlo sobre el segundo de los requisitos de procedencia, el autor Ricardo Henriquez La Roche (<>, Ediluz, Maracaibo, 1986, pág. 305) ha precisado:
<<> Del cumplimiento de estos requisitos de procedencia dependen los efectos del medio probatorio bajo estudio, de tal manera que de cumplirse los dos extremos anotados, se tendrá como exacto el texto del documento o las datos aportados por el promovente acerca del contenido del mismo>>…”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1566, de fecha 25 de julio de 2001, Expediente N° 0431, asentó:
“…De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promoverte acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”

Enseña este Tribunal el objeto de la exhibición, son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
El acto de exhibición no es un medio de prueba, sino un mecanismo probatorio que permite o, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.
Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo tantas veces mencionado que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido.
Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requeriente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
Por lo anteriormente y como consideración final resulta totalmente pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, así se estableció:

“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario. En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido. Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Sin perjuicios de lo anteriormente señalado, este Tribunal observa del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante, ante el Tribunal de la causa, solicitando exhibir los documentos señalados en los particulares G1 y G2, se evidencia que la promovente no cumplió con la carga de admisibilidad en cuanto a consignar una copia del documento que pretende se exhiba, sin embargo la vía subsidiaria para la admisión de tal prueba fue cubierta en tanto y en cuanto el apelante señaló el contenido de las actas que pretende su exhibición, y aun cuando este no acompaño un medio de prueba que constituya la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, no es menos cierto que tales libros por ley (articulo 20 de ley de Propiedad Horizontal) se deben encontrar en posesión de la demandada, y que ciertamente tal hecho no puede ser probado en virtud que el mismo tiene característica de ser notario, precisando mejor se presume que se encuentra en poder la parte demandada porque la misma (prueba) emana de ella misma. Así lo ha venido expresando la Sala de Casación Social, de fecha 04 de Julio de 2000, con ponencia del Magistardo Dr Omar Alfredo Mora Díaz, caso especifico Ramón S. Reyes Vs Corpoven, S.A., expediente Nro: 97-0671, lo siguiente:
“...El tercer requisito establecido en el citado Art. 436 del C.P.C., el deber de “suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido”, si bien la parte actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, esta Sala considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandada – requerida…”

Es entonces por lo anterior que este Juzgador concluye que se cumplió con los requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil subsidiario a ello con la jurisprudencia citada, motivo por el cual este Tribunal considera a ajustado a derecho, admitir el medio probatorio referente a la exhibición de documentos solicitada por la parte demandante.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FELIX CASANOVA SANTULIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.135, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.918.847, actuando en su propio nombre y en su condición de parte demandante; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Seis (06) de Junio de 2014.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admitir el medio probatorio referente a la exhibición de documentos solicitada por la parte demandante, en consecuencia se ordena al Tribunal fijar la oportunidad para que tenga lugar dicha exhibición.
TERCERO: se REVOCA el auto de fecha Seis (06) de Junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, solo en lo referente a la inadmision el medio probatorio referente a la exhibición de documentos solicitada por la parte demandante.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA


ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:15 P.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA


ABOG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE No. 14-6132
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE LA ASAMBLEA DE
PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RIO VIEJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
FAOM/NEIDA/gustavotineo